Comisión 505-2006.
Expediente N° 6610-2006.
En el día de hoy martes trece (13) de junio dos mil seis, siendo las once de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 11 kilómetros se constituyó a las once y treinta (11:30 a.m) en el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 2-26 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2006, que guarda relación con el Expediente Mercantil N° 6610-2006, juicio seguido por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, demandante en la presente causa, contra el ciudadano Yván Darío Arellano Contreras por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (Bs. 34.933.575,oo). Está presente la parte actora: Abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.722; quien solicitó al Tribunal embargar el vehículo que se encuentra estacionado al frente de la vivienda donde está constituido el Tribunal y el cual es propiedad del demandado. Allí se presentó el ciudadano: Wilian David García Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.473.782, quien manifestó ser chofer del vehículo cuyo copropietario es el demandado en esta causa: Yván Darío Arellano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.895, quien fue llamado por el chofer del vehículo e hizo acto de presencia a las 11:50 a.m, quien manifestó que el vehículo también es propiedad del ciudadano Adolfo Ríos, quien no se encuentra en la ciudad y por lo tanto no puede ser embargado por el Tribunal. En este estado se notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Siendo el Derecho a la Defensa un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de práctica de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 11:55 de la mañana, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las doce del mediodía, el notificado y demandado manifestó que no se haría asistir de ningún abogado, razón por la cual el Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Willian Esteban Ostos Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.943 y como depositario a Provisional al ciudadano: Carlos Eladio Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.768, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día de hoy el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sean embargados preventivamente la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado Yván Darío Arellano Contreras; es decir, el cincuenta por ciento (50 %) sobre el vehículo automotor de las siguientes características: Marca FORD; Modelo F-750; Placas 975 DAX; Serial de carrocería AJF75B90685; Serial Motor 8 cil; año 1981; Color Rojo; Clase Camión; Tipo Plataforma; Uso carga; del cual es copropietario por compra al ciudadano Giovanni Travaglini Chiavarineo, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el N° 23, Tomo 93, de fecha 16 de noviembre de 2004 y le pertenece por Certificado de Registro de Vehículo N° AJF75B90685-2-1 con Autorización N° 1009JD779486 de fecha 02 de octubre de 1997. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: los datos del vehículo se corresponden con los señalados por la abogado actora; sin embargo el vehículo tiene buen estado de conservación en la pintura, cauchos delantero y traseros a medio uso, stop trasero partido, el caucho de repuesto está inservible; motor y batería en buen estado; hay cambio del tipo plataforma a furgón según comprobante de revisión expedido por la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 63, expedida por el funcionario Revisor Peña Daboin, placa 2388; por lo antes expuesto, valoro la totalidad del vehículo en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo); es decir que la cuota parte señalada para embargar la valoro en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargados preventivamente los derechos y acciones que como copropietario le corresponden al demandado Yván Darío Arellano Contreras, equivalentes al Cincuenta por Ciento (50 %) del vehículo señalado y descrito anteriormente; en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el vehículo estará depositado en la Calle 2 entre Carreras 3 y 4 antiguo Taller Los Croce, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. El Tribunal da por concluido el acto dejando constancia que el funcionario policial: Raúl Alfredo Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.912, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, no haciéndolo el chofer del vehículo y notificado de la medida, quien se negó a hacerlo. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- La Demandante, Firma ilegible. Abog. Aydeé Teresa Ostos Ramírez.- El Notificado, SE NEGO A FIRMAR. Wilian David García Colmenares.- El Demandado, Firma ilegible. Yván Darío Arellano Contreras.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Wuilliam Esteban Ostos Ramírez.- El Depositario Provisional, Firma ilegible.- Carlos Eladio Roche.- El Funcionario policial, Firma ilegible. Raúl Alfredo Rosales.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 07.
En el día de hoy jueves quince de junio dos mil seis, siendo la una y treinta de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 5 N° 10-68 de la población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de continuar dando cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2006, que guarda relación con el Expediente Mercantil N° 6610-2006, juicio seguido por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, demandante en la presente causa, contra el ciudadano Yván Darío Arellano Contreras por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (Bs. 34.933.575,oo) y por cuanto en el embargo practicado el día martes 13 de junio de 2006 no cubrió el monto acordado y a solicitud de la demandante se realizó este nuevo traslado. Está presente la parte actora: Abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.722. Se encuentra presente el demandado en esta causa: Yván Darío Arellano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.895, a quien se notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto; ahora bien, siendo el Derecho a la Defensa un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de práctica de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las dos de la tarde, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que acto seguido, el notificado y demandado manifestó que no se haría asistir de ningún abogado, porque no tenía dinero para pagarle y pidió a la abogado demandante no practicar la medida en este momento y solicitó que se le concedan cinco días hábiles para hacer las diligencias necesarias para conseguir el dinero de pagar la deuda. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Visto el pedimento realizado por la parte demandada pido al Tribunal suspenda la práctica de la medida hasta que transcurra el lapso solicitado por el demandado a fin de obtener el pago de la obligación, en caso de incumplimiento diligenciaré al Tribunal para solicitarle un nuevo traslado; en consecuencia ruego al Tribunal ejecutor mantener la comisión en el despacho, es todo. El Tribunal en atención a lo solicitado por la demandante acuerda de conformidad y suspende la práctica de la medida hasta que se solicite un nuevo traslado o se haga constar la cancelación de la obligación; no habiendo mas diligencias que practicar, se da por concluido el acto dejando constancia que la funcionaria policial: Agente Martínez Escobar Flor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.527.289, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- La Demandante, Firma ilegible. Abog. Aydeé Teresa Ostos Ramírez.- El Notificado y Demandado, Firma ilegible. Yván Darío Arellano Contreras.- La Funcionaria policial, Firma ilegible. Martínez Escobar Flor.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 04.