REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, martes seis de junio de dos mil seis, siendo las 9:45 a.m, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.026, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A., representada por su Director Gerente LUIS ALFREDO VIVAS HERNÁNDEZ, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Local A1.08, ubicado en planta baja del Centro Comercial Paseo Villa, Sector La Guayana de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana HAYDEÉ LORENA DIAZ CASANOVA, en el JUICIO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sigue en el expediente Nº 4.970 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial JACKSON GAMBOA, placa 2227. Se encuentra presente la ciudadana: HAYDEÉ LORENA DÍAZ DE VIVAS, titular de la C.I. N° V-11.018.507 en su carácter de demandada, la Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: Carlos Arturo Sánchez, titular de la C.I. N° V-1.555.677 y como Depositario al ciudadano: José Alexis D¨Yongh Sosa, titular de la C.I. N° V-12.771.418, representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03/10/2005, inserto bajo el N° 69, Tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Una máquina de coser plana industrial, marca Yamata, color crema, modelo FX8500, serial 200 410 03258 con su respectivo motor marca Z0JE, modelo D0L12H, serial 2505855, en buen estado de conservación y en funcionamiento, valorada prudencialmente en la cantidad de BS. 700.000,00; 2.- Un equipo de sonido marca sony para CD., radio y Casete, ecualizador modelo HCD-N255, serial 4041591 con dos cornetas marca sony, modelo SS-2B-255, serial 4146077, en funcionamiento y buen estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 500.000,00; 3.- Una máquina de coser de hacer ojales, marca Yamata, color crema, sin modelo, ni serial visible, en regular estado de conservación y en funcionamiento, valorada prudencialmente en la suma de Bs. 300.000,00; todo para un total de UN MILLOÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,00), es todo.” En estado el Tribunal procede a declarar EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes muebles antes señalados por la parte actora, y en consecuencia se declara su DESPOSESIÓN JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la demandada HAYDEÉ LORENA DÍAZ DE VIVIAS, ya identificada, asistida por la abogada n ejercicio JULIMAR N. SANGUINO PERÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.679, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En vista de la medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles ya descritos, en este acto me doy por citada en la presente causa y ofrezco a la parte demandante realizar una transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Pagar en este acto y en dinero efectivo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 600.000,00) que serán deducidos de la totalidad de la deuda que mantiene la demandada, esto es la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES, (BS. 1.100.000,00), quedando pendiente por pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00). SEGUNDO: La cantidad señalada en el particular anterior comprende incluso el canon de arrendamiento hasta el día 15 de julio de 2006, fecha en la cual me comprometo a la desocupación del inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y bienes muebles. TERCERO: Por cuanto existe la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) en calidad de deposito a la Sociedad Mercantil demandante, solicito sea abonado al pago de condominio hasta el día 15 de julio 2006, dejando constancia que a la fecha debo la cantidad de Bs, 474.619,08 y el saldo restante me será devuelto al momento de la entrega del inmueble, es todo.” En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Visto el ofrecimiento de pago así como también el tiempo en el que indica la demandada entregar el inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato, y a los fines de efectuar la transacción planteada acepto en nombre de mi representada Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ C.A., las cantidades de dinero ofrecidas en el particular primero y el tiempo fijado en el particular segundo para recibir el inmueble libre de personas y cosas, así como también lo indicado en el particular tercero para el pago de condominio adeudado y el que se siga causando hasta el día 15 de julio de 2006. Ahora bien para garantizar la suma pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) se ha de mantener la medida de EMBARGO PREVENTIVA practicada, colocando los bienes señalados y descritos a los numerales dos y tres a disposición de la Depositaria Judicial designada, y el bien mueble descrito al numeral primero solicito se deje bajo la guarda y custodia de la demandada, es todo.” Ambas partes solicitan al Juez de la Causa una vez que la presente comisión sea remitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas se sirva homologar la presente transacción dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. El Tribunal visto el requerimiento por la parte ejecutante acuerda conferir la gurda y custodia del bien inmueble descrito al numeral primero a la demandada, quien manifestó su conformidad. Asimismo le hace entrega de los bienes muebles embargados preventivamente descritos a los numerales dos y tres, quien los recibe conforme. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 12:40 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA


EL FUNCIONARIO POLICIAL,
JACKSON GAMBOA


EL PERITO AVALUADOR,
CARLOS ARTURO SÁNCHEZ

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
JOSÉ ALEXIS D¨YONHG SOSA

LA DEMANDADA, OFERENTE Y GUARDA Y CUSTODIA,
HAYDEÉ LORENA DÍAZ CASANOVA,

LA ABG. ASISTENTE,
JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ

LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO