REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan
de Ureña, jueves veintidós (22) de Junio del año dos mil seis.-

196° y 146°



PARTE DEMANDANTE: LUIS ROSITO GARCIA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1589.927, domiciliado en la parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JAIME DELGADO SARMIENTO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.417.809, domiciliado en el Municipio Bolívar, Parroquia El Palotal del Estado Táchira.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

EXPEDIENTE: 1.458-2004.


PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano: LUIS ROSITO GARCIA MENDEZ, quien alega en su libelo de demanda que el día 16 de Febrero de 2.004, se desplazaba en un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Modelo F-100, placas 970-MAS, en la vía que de Ureña, conduce a San Antonio del Táchira, cuando en la curva que queda saliendo de la empresa Polar, fui impactado por un vehículo que circulaba en sentido contrario, el cual a su vez fue colisionado por el vehículo que circulaba delante de él en el mismo sentido; El vehículo que lo colisiono era conducido por el ciudadano: ALFREDO RANGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de extranjería N° 81.404.809, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal N° 2-78 de San Cristóbal, y el cual posee las siguientes características: Placas 205-6AK, Año 1.955, este vehículo fue impactado por el del ciudadano: JAIME DELGADO SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de extranjería N° E-81.417.809, domiciliado en la carrera 7 N° 5-55 de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.-Que demanda al ciudadano: JAIME DELGADO SARMIENTO, por cobro de Bolívares por accidente de




transito que estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.500.000,00), y que la misma sea admitida por el procedimiento oral.-La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, y el día 28 de Junio de 2.004, este Juzgado declaró incompetencia para conocer del procedimiento, y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
El día 16 de Julio de 2.004, se recibe el expediente en este Tribunal, y se le dio entrada el día 26 de Julio de 2.004, donde se ordena la citación del ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho contados a partir de su citación.-
El día 06 de Agosto de 2.004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos ante el Inpreabogados bajo los Nros 70.212 y 63.212.-
El día 06 de Agosto de 2.004, el apoderado actor Carlos Maldonado Vera, solicita mediante diligencia, se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se cite al demandado.-La misma fue ordenada mediante auto del Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2.004, y se remite exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar, para que se ordene la practica de la citación del demandado Jaime Delgado Sarmiento.-El día 27 de Agosto de 2.004, fue citado el ciudadano Jaime Delgado Sarmiento, y fue devuelto el exhorto, mediante oficio N° 565, y fue recibido y anexado a los autos el día 30 de Agosto de 2.006.
El día 23 de Septiembre de 2.004, el demandado JAIME DELGADO SARMIENTO, asistido de las abogadas en ejercicio ANGELICA ZULIA SABOGAL y WNDY MIRLAY PRATO CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.837 y 104.635, de conformidad con el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la demanda, y opone como punto previo la Cuestión Previa del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda por haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su Ordinal 6to, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, ya que el actor en el libelo debe de expresar claramente en el libelo la causa de estos daños”.-La del Ordinal 7mo, “Si se demandaren daños y perjuicios las especificaciones de estos y sus daños”.-Y en la contestación a la demanda alega que el día domingo 15 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las ocho (8) de la noche, se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet, placas ABZ-415, por la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, que en la curva que queda saliendo del Central Azucarero de Ureña, un vehículo marca Willys, año 1.955, lo impactó, arrancándole el espejo retrovisor izquierdo y golpeando el guardafango, el conductor de la Willys siguió sin detenerse, y creo que es cuando impacta con el vehículo del ciudadano: Luis Rosito García Méndez, y lo voltea.-Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante, de que intentó dialogar con el ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO (sic) a los fines




de obtener una solución amistosa. Que para la época del accidente tenía la póliza del seguro vigente (Anexa marcada “A”), y en consecuencia debía de demandar a Seguros Caracas, por ser la compañía aseguradora.-
El día 15 de Octubre de 2.004, se consigno escrito por la parte demandada, y el mismo no está firmado por el diligenciante.-
El día 06 de Octubre de 2.004, la parte actora mediante escrito, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 358 Ordinal 2do, subsana de forma voluntaria el defecto de forma de la demanda.-
El día 22 de Octubre de 2.004 por auto del Tribunal se fijo el quinto día de despacho siguiente para la audiencia oral y pública.-
El día 02 de Noviembre la parte actora, mediante diligencia solicita del Tribunal se fije los hechos y el limite de la controversia.-
El día 12 de Noviembre de 2.004, el Tribunal repone la causa al estado de fijar los hechos y los limites de la controversia, y en ese mismo auto los fijó, igualmente fijo el Tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos, y se ordenó igualmente la notificación de las partes.-
La parte actora se dio por notificada el día 02 de Diciembre de 2.004, y solicito la notificación de la parte demandada mediante exhorto al Tribunal del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.-
El día 17 de Diciembre de 2.004, se recibió cumplido el exhorto de notificación del ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO, del Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial
El día 18 de Abril de 2.004, el Tribunal oyó las declaraciones de los testigos JOSE ELIAS JOVES BECERRA, ALFONSO VILLAMIZAR GUTIERREZ y CARLOS ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR.-

SEGUNDO

PARTE MOTIVA

Llegado el momento para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: Fijados los hechos en el accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis (16) de Febrero de 2.004, en la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, y los limites en los daños causados y en la responsabilidad de las partes en el mismo.-A tal efecto la parte actora en su libelo de demanda que conducía su vehículo marca Chevrolet, en la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, y en la curva que queda saliendo del deposito de la empresa Polar, fue impactado por un vehículo que venía en sentido contrario, el cual fue colisionado por el vehículo que circulaba delante de él, y era un vehículo marca Willys año 1.955, y que éste vehículo fue impactado o colisionado por el vehículo conducido por el ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO, que el monto de los daños fue calculado por el Taller “Palotal” propiedad de Elías Joves en la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.090.000,00), y en cumplimiento de los establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, anuncia como testigos a los ciudadanos: Alfonso Villamizar; Elías Joves y Carlos






Carrillo.-Acompaña con el libelo los siguientes documentos: copia certificada del expediente 00l, levantado por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 51 –Táchira.-Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, además de proponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, en su ordinal 6to, por el defecto de forma de la demanda, y en la contestación al fondo de la demanda, señala que el día 15 de Febrero de 2.004, en la vía que de Ureña conduce a San Antonio del Táchira, un vehículo marca Willys, lo impacta, y cree que es cuando impacta con el vehículo propiedad del ciudadano LUIS ROSITO GARCIA MENDEZ; Que para el momento del accidente tenia el seguro de responsabilidad civil vigente, y en consecuencia se debió de demandar a Seguros Caracas por ser la Compañía Aseguradora.-
Pasa ahora el Tribunal la subsanación de las Cuestión Previa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; Las mismas fueron subsanadas por la parte actora, en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido por el Artículo 866 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hubo oposición a tal subsanación por cuanto la diligencia de oposición suscrita por el demandado no fue firmada por él, por lo que se tiene como no hecha, y se tiene como subsanadas cuestión previa propuesta y así se decide.-
De las pruebas presentadas por la parte actora, referentes a las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO VILLAMIZAR GUTIERREZ y CARLOS ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, este Tribunal no valora sus deposiciones por cuanto son testigos referenciales del hecho y así se decide.-
La testimonial del ciudadano JOSE ELIAS JOVES BECERRA, quien es conteste a que él es el dueño del taller donde se reparo el vehículo del ciudadano Luis Rosito García Méndez, y ratifica el contenido de los folios 32 y 33 del expediente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La copia certificada del expediente 00l, levantado por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 51, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solamente acompaña como prueba documental el contrato de seguros con la compañía Seguros Caracas, a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte actora, y sí se decide.-En la contestación a fondo de la demanda es ambiguo, ya que señala como fecha del accidente el día 15 de Febrero de 2.004, cuando el mismo según al acta levantada por transito, señala en el folio seis (6) que fue el día 16 de Febrero de 2.004, pero en los folio 15 y 16, señalan como fecha el día 15 de Febrero de 2.004.-Igualmente señala que cree que él impacto al vehículo del ciudadano LUIS ROSITO GARCIA MENDEZ; El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho,





quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Del caso de autos, se desprende que la parte demandada nada probó que lo favoreciera, por lo que este Tribunal ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor, y así se decide.-Sin embargo considera quien aquí suscribe, que apegándose al contenido del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los indicios que aparecen en autos, en especial del contenido de la copia certificada del expediente 00l, levantado por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 51.-En la mismas se señala a) al folio 8, que loas conductores de los vehículos señalados con los Nros 01 y 02, o sea los ciudadanos Jaime Delgado Sarmiento y Luis Rosito García Méndez, presentaron influencia de bebidas alcohólicas.-b) Al folio 9, se señala por parte de los funcionarios actuantes: MODO: El accidente se originó de la siguiente manera, Que el conductor del vehículo N° 1 (Jaime Delgado Sarmiento), le intercepto la ruta al N° 02 ( Alfredo Rangel), violándole el derecho de circulación, siendo este vehículo N° 02 a su vez lanzado hacia un tercer vehículo (Luis Rosito García Méndez), el cual una vez impactado con el mismo, éste último por el fuerte impacto se salió de la vía 6 volcándose su vehículo y resultó el pasajero lesionado.-Ratifican que los conductores N° 01 y N° 02 presentaron influencia alcohólica.
En el folio 13, en la narración e los hechos el ciudadano Jaime Delgado Sarmiento, manifiesta “Que la camioneta Willys, entonces hubo la colisión de su vehículo con dicha camioneta”.-
Al folio 14, el ciudadano Alfredo Rangel señala: “Yo venia por mi derecha como esta en el croquis cuando se me vino encima un carro blanco, me choco, perdí el control y me fui a la izquierda para impactar con otro carro que venia detrás de quien me chocó”.-
De los hechos narrados por las partes, como de las actas que conforman el expediente, se desprende que en el accidente se vieron involucrados tres (3) vehículos, y que el causante del accidente fue el vehículo conducido por el ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO, y así se decide.-
Igualmente considera este Tribunal que debió de ser llamado a juicio, tanto el ciudadano Alfredo Rangel, como conductor del vehículo señalado N° 02, marca Willys, y a la empresa Seguros Caracas, quien esta obligado solidariamente a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y la norma establece que sea a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero, cosa que en caso de autos no sucedió, y así se decide.-
Igualmente existe una presunción IURIS TANTUM, que establece culpa para el conductor que en el momento de la ocurrencia del accidente se encuentre bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y el ciudadano Jaime Delgado Sarmiento, según las actas levantadas por el transito, se encontraba bajo influencia alcohólica, y así se decide.-
Por todas éstas consideraciones, y en especial por haber traído a juicio ni al ciudadano ALFREDO RANGEL, ni a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, se debe de declarar la demanda Parcialmente Con Lugar, por lo




que el ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO deberá de pagar la mitad de los daños ocasionados al vehículo marca Chevrolet, propiedad del ciudadano LUIS ROSITO GARCIA MENDEZ, y así se decide.-


TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ROSITO GARCIA MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.927, en contra del ciudadano JAIME DELGADO SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.417.809, y lo condena al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.545.000,00).-
No se condena a las partes al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las Partes de la presente decisión, por haber salido la misma fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis.-196° Años de la Independencia y 147 Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El Secretario,



José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
El Secretario,