REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1306/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA MILENA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.707 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.103.898 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS ROSSAN MARIE y ALFREDO JOSÉ MEJÍA AREVALO.


PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por la ciudadana SANDRA MILENA AREVALO MEDINA, mediante el cual demanda al ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, por obligación alimentaria a favor de sus hijos ROSSAN MARIE y ALFREDO JOSÉ, que estima en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales. Alega que el padre de los niños no la ayuda con ninguno de los gastos personales, ni de médicos. Anexó recaudos, cursantes a del folio 2 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada, se acordó la citación del ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, librándose el exhorto correspondiente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 7 al 9 y del 12 al 17, rielan insertas actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 18, corre inserta Acta de fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I.- CONFESIÓN FICTA
DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los beneficiarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa quien juzga que el Derecho de Alimentos, históricamente se remonta a los años brillantes del Derecho Romano, desde la legislación Justinianea del año 527 al 565 d.c., pasando a las legislaciones de Indias una serie de disposiciones referidas a la institución de la familia y al régimen alimenticio del indígena. Esta influencia románica trasladó a nuestro sistema jurídico civil casi todas sus disposiciones; entre ellas, las referidas o inherentes a la persona y a la institución de la familia, que fueron incorporadas a nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo, y dieron origen a varios Códigos; pero no es sino hasta el año de 1862, cuando se aprueba el Primer Código Civil Venezolano conformado por cuatro libros, entre los cuales se verifica el de “Personas”.

Otros Códigos fueron promulgados sucesivamente en los últimos años, pero el Código de 1942 introdujo importantes innovaciones en cuanto a alimentos, consagró la obligación del padre y de la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. El Código de 1982, cuya reforma fue hecha especialmente en la rama del Derecho de Familia, concebida bajo los principios de igualdad de los componentes de la institución familiar.

Por último, es de señalar que este Código Civil de 1982, vigente, incorpora toda una normativa sistemática y coherente que regula la prestación alimenticia, contenida en los artículos 282 al 300, de cuyas normas rectoras ha derivado la creación de leyes especiales actualmente en vigencia.

Ahora bien, la obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Se verifica de las actas procésales que los niños ROSSAN MARIE y ALFREDO JOSÉ MEJÍA AREVALO, tienen un vínculo parental con el ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 3366, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, inserta en origina al folio 4, y de la copia simple del Acta de Nacimiento N° 29063, inserta al folio 5, documentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.

Habiéndose demostrado la filiación, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procesales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende que el ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, labora en una fábrica de Zapatos ubicada en el Barrio 23 de Enero, lo cual se corrobora con la diligencia inserta al folio 14, en la que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que citó al demandado en la referida empresa.

En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

En atención a los razonamientos expuestos, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado se procederá a fijar prudencialmente la obligación alimentaria, por lo cual resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana SANDRA MILENA AREVALO MEDINA, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS ROSSAN MARIE y ALFREDO JOSÉ MEJÍA AREVALO, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.103.898 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SANDRA MILENA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.707 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ROSNUALDO MEJÍA AGUILAR, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el demandado por adelantado conforme lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir del presente mes de Junio de 2006, en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Independencia, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1306/2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.