REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º


EXPEDIENTE Nº 476/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FRANCY MARYELY CHACÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.734 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICHARD ANTONIO USECHE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.927 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO MAIKOL ANTONIO USECHE CHACÓN.


PARTE NARRATIVA

Al folio 105, corre inserta diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2006, por la ciudadana FRANCY MARYELY CHACÓN CÁRDENAS, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo MAIKOL ANTONIO USECHE CHACÓN; argumenta que ya transcurrieron más de seis meses y no se ha aumentando la pensión, además a su decir, el padre no ha cumplido con los deberes establecidos de cancelar el transporte y las tareas dirigidas. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo.

Al folio 109, corre agregado auto de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana FRANCY MARYELY CHACÓN CÁRDENAS; se acordó la citación del ciudadano RICHARD ANTONIO USECHE MORA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 110, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 111).

Al folio 112, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 113).

Al folio 84, corre inserta Acta de fecha 07 de Junio de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se declaró desierto el Acto en virtud de que la parte solicitante no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de apoderado y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, el ciudadano RICHARD ANTONIO USECHE MORA, procedió a contestar la solicitud y ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de Bs. 90.000,00 mensuales, argumentando que no está en condiciones de dar más dinero; igualmente, ofreció cubrir los gastos de la temporada escolar y de navidad cancelándolos en su totalidad como hasta ahora lo ha realizado, por lo que respecta al pago del transporte y de las tareas dirigidas, manifestó que continuaría cancelando las tareas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la parte solicitante pidió que se oficiara a la empresa Hipergarzón a fin de determinar la capacidad económica del obligado, a cuyos efectos se libró oficio Nº 3140-210 de fecha 16 de marzo de 2006; cuya respuesta fue recibida el 05 de abril de 2006, mediante misiva de fecha 29 de marzo de 2006, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 441.746,00); a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora decretar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de mayo de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. May. 2006 = 544,64 = 1.07776694
Ind. Ago. 2005 505,34

I.P.C = 1.07776694 x 70.000,00 = Bs. 75.443,85


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), se da una variación de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.443,85), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 10 de agosto de 2005, se incrementa a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.75.443,85).

En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), como aumento de la pensión de alimentos y se compromete a cancelar en su totalidad los gastos propios de las temporadas de navidad y escolar.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano RICHARD ANOTNIO USECHE MORA, equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), toda vez que dicha cantidad es superior a la suma derivada de la aplicación de los índices de precios al consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MAIKOL ANTONIO USECHE CHACÓN, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana FRANCY MARYELY CHACÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.734 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano RICHARD ANTONIO USECHE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.927 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano RICHARD ANTONIO USECHE MORA, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y los gastos extraordinarios.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Junio, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas de navidad y escolar el padre los cubrirá en su totalidad, conforme ofreció.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 476-2001
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.