REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1286/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YESENIA DEL CARMEN LEZAMA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.149.001 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.890 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SUBSIDIARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS ESTEFIN DESIREE y CRUZDENEIDI USECHE LEZAMA.


PARTE NARRATIVA


A los folios 1 y 2, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN LEZAMA VANEGAS, mediante la cual solicita que la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, le colabore con la pensión de alimentos subsidiaria a favor de sus hijas ESTEFIN DESIREE y CRUZDENEIDI. Alega, que vivió en concubinato con el ciudadano ANDRÉS USECHE GALVIS, padre de sus hijas, quien a su decir no le aporta nada para la alimentación de las niñas debido a que no trabaja, asimismo, indica que son sus padres los que le dan la comida y para los gastos del señor, por lo cual considera que es deber de los abuelos paternos darles una pensión a sus hijas que estimó en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y que le colaboren con los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas. Finalmente, argumenta que éstos tienen crías de pollos que les generan ingresos suficientes. Anexó recaudos.

Al folio 6, corre inserto auto de fecha 26 de enero de 2006, mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN LEZAMA VANEGAS, se ordenó la citación de la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE y la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 8).

Al folio 9, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE (folio 10).

Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

De las actas procésales se desprende, que la demandada LEONOR GALVIS DE USECHE, fue debidamente citada para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las acreedoras alimentarias; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar que luego de que las partes son exhortadas a la conciliación y no lograda ésta, deberá el demandado dar contestación a la demanda por ser este es el acto procesal a través del cual ejercita su derecho a la defensa y responde a las pretensiones contenidas en la demanda.

Ante la rebeldía presentada por la parte accionada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En virtud de la inasistencia de la abuela paterna a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos históricamente se remonta a los años brillantes del Derecho Romano, desde la legislación Justinianea del año 527 al 565 d.c., pasando a las legislaciones de Indias una serie de disposiciones referidas a la institución de la familia y al régimen alimenticio del indígena. Esta influencia románica trasladó a nuestro sistema jurídico civil casi todas sus disposiciones; entre ellas, las referidas o inherentes a la persona y a la institución de la familia, que fueron incorporadas a nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo, y dieron origen a varios Códigos; pero no es sino hasta el año de 1862, cuando se aprueba el Primer Código Civil Venezolano conformado por cuatro libros, entre los cuales se verifica el de “Personas”.

Otros Códigos fueron promulgados sucesivamente en los últimos años, pero el Código de 1942 introdujo importantes innovaciones en cuanto a alimentos, consagró la obligación del padre y de la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. El Código de 1982, cuya reforma fue hecha especialmente en la rama del Derecho de Familia, concebida bajo los principios de igualdad de los componentes de la institución familiar.

Por último, es de señalar que este Código Civil de 1982, vigente, incorpora toda una normativa sistemática y coherente que regula la prestación alimenticia, contenida en los artículos 282 al 300, de cuyas normas rectoras ha derivado la creación de leyes especiales actualmente en vigencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente establece como principio rector, la obligación por vía de ley, para que todo niño, niña o adolescente, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres “para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos”, señalando que la ley dispondrá de las medidas adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Pero no sólo ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya vigencia data del 1° de abril del año 2000, en su artículo 365 define y pormenoriza la obligación alimentaria, señalando que ésta “(…) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente.”. Aunado a esto los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de julio de 1931, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país el 26 de enero de 1990, consagran a este derecho como “de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos”.

Esta historia, se trae a colación a los fines de dar a entender a los padres lo importante y trascendental que es para la Ley, la Constitución y los Tratados, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en general.

Para esta juzgadora, el derecho de alimentos en general es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

De esta manera el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas (…).”

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para su Protección, es más clara y precisa, toda vez que en el artículo 365 establece el contenido de la obligación, el cual tiene como finalidad garantizarles el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el artículo 30 ejusdem al puntualizar:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a las beneficiarias de autos con el ciudadano ANDRÉS USECHE GALVIS, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4, en copia simple, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que las hermanas USECHE LEZAMA, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, derechos de los niños y adolescentes que deben ser resguardados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Se percata esta juzgadora que en el presente caso, se solicita la obligación alimentaria a la madre del obligado principal, argumentando la accionante que el ciudadano ANDRÉS USECHE GALVIS, no trabaja ya que sus padres le dan la comida y para sus gastos.

Ahora bien, ninguna de las partes aportó medios de pruebas fehacientes tendientes a demostrar las condiciones económicas actuales del ciudadano ANDRÉS USECHE GALVIS¸ por lo cual es criterio de quien juzga que la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, debe colaborar con la manutención de sus nietas ESTEFIN DESIREE y CRUZDENEIDI, debido al principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria, previsto en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:

“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”

De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador fue no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico, tomando en consideración que sí la persona a quien legalmente corresponda la obligación, se encuentra imposibilitado de proveer los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, debe un pariente en su familia asumir la responsabilidad económica del niño.

Dentro de este orden de ideas, considera esta sentenciadora que las hermanas USECHE LEZAMA, tienen derecho a que le suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica de la ciudadana LEONOR USECHE DE GALVIZ, no obstante ello, se percata quien juzga que la accionante alegó que la referida ciudadana tiene una cría de pollos y no existiendo en autos, elementos de convicción que desvirtúen tal alegación, esta juzgadora procede conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Cabe considerar por otra parte que las necesidades de las acreedoras alimentarias están exentas de pruebas, en virtud que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, es decir, por su condición de niños o adolescentes se encuentran imposibilitados para proporcionarse alimentos ellos mismos,. Y ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta los presupuestos procésales determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN LEZAMA y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS USECHE LEZAMA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.890 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SUBSIDIARIA, presentada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN LEZAMA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.149.001 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, ya identificada, en su carácter de de Abuela Paterna, de conformidad con lo previsto en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas, se exhorta a la ciudadana LEONOR GALVIS DE USECHE, que colabore en la medida de sus recursos económicos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 02 días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1286-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.