REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales
Sentencia Nro. 697-06-240
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Isabel del Carmen Roa de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.659.413; con el carácter de madre del adolescente: FRANKLIN JOSÉ OSORIO ROA.

DEMANDADO: José de los Angeles Osorio Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9032642, con el carácter de padre del adolescente: FRANKLIN JOSÉ OSORIO ROA.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Alimentos

Causa Nro. 697 – 06

Fecha de Entrada: 31 de Enero de 2006

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2006, mediante acta de solicitud de fijación de Obligación alimentaria presentada por ante este Tribunal la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA DE OSORIO, a favor de su hijo: FRANKLIN JOSÉ OSORIO ROA contra el ciudadano: JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.032.642, padre del adolescente.
En fecha 31 de Enero de 2006, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de Fijación de Obligación de Alimentos, Se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, más un día que se le concede como término de la distancia a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 31 de Enero de 2006, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2006, se libró Boleta de Citación para el demandado ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9032642, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, más un día que se le concede como término de la distancia a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2006, se libró despacho de comisión (Exhorto) al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de citación del demandado JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA.
En fecha 25 de Abril de 2006, por auto del Tribunal se acordó la practica de un estudio socio-económico al demandado JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA, para lo cual se libró oficio Nro. 5820-361 al Presidente del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira, con sede en Pregonero.
En fecha 27 de Abril de 2006, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el despacho de comisión exhorto librado para la citación del demandado José de los Angeles Osorio vera, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 04 de Mayo de 2006, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 18 de Mayo de 2006, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 24 de mayo de 2006, se deja constancia de que venció el lapso para presentar informes y en consecuencia el Tribunal pasa a dictar sentencia, así mismo se ordena ratificar al Presidente del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira, con sede en Pregonero el contenido del oficio Nro.5820-361.
En fecha 01 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA.
En fecha 12 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acuerda ratificar al Presidente del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira, con sede en Pregonero el contenido de los oficios Nro.5820-361 y 5820-466.
En fecha 16 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acuerda ratificar al Presidente del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira, con sede en Pregonero el contenido de los oficios Nro.5820-361, 5820-466 y 5820-551.
En fecha 22 de Junio de 2006, se recibió comunicación Nro. 36-04 de fecha 08/06/2006, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante, remitiendo informe social practicado al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, el informe socio económico del demandado y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria incoada por ante este Tribunal por la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA DE OSORIO, en su condición de madre del adolescente: FRANKLIN JOSÉ OSORIO VERA, residenciada en Abejales carrera 8 con calle 9, Barrio Buenos Aires casa 8-21 del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JOSÉ DE LOS ANGELES OSORIO VERA, identificado en autos, para con su hijo: FRANKLIN JOSÉ OSORIO ROA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 305, anexa al expediente en el folio cinco (5), de donde también se determina la edad del adolescente, sujeto de pensión de alimentos. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y de medicinas y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora, del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia del estudio Socio Económico que el obligado se encuentra enfermo y aunado al hecho de que no quedó demostrada la capacidad económica del obligado por cuanto se desprende del mismo que “ debido a la enfermedad que padece no ha podido trabajar constantemente, solo trabaja cuando puede, por lo cual no tiene ingreso alguno” que le permita responder con una obligación de alimentos, razón por la cual es forzosamente para quien decide, que el demandado no tiene capacidad económica, por lo tanto a juicio de esta sentenciadora, la solicitud de fijación de Obligación alimentaria; se declara sin lugar y así se decide:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ROA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6659413, a favor de su hijo: FRANKLIN JOSÉ OSORIO ROA, y así se decide:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Archívese el presente expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.