REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 706-06-238

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yuri Carolina Santos Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18424134, con el carácter de madre del niño Gabriel Márquez Santos.

DIRECCIÓN: Barrio Buenos Aires de Abejales Estado Táchira.

DEMANDADO: José Ángel Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.249, con el carácter de padre del niño Gabriel Márquez Santos.

DIRECCIÓN: Puerto Nuevo del Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria

CAUSA NRO: 706-06

Fecha de Entrada: 02 de Marzo de 2006.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18424134, a favor del niño JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ SANTOS, contra JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.680.249.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.680.249 en Puerto Nuevo Municipio Libertador del Estado Táchira.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2006, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al Obligado JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, el cual manifestó que le informaron que no se encontraba en el lugar indicado por cuanto trabaja fuera de la jurisdicción.
En fecha 06 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acordó notificar a la demandante YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ, para que comparezca dentro del lapso de los cinco (5) días, a fin de que suministre la dirección del obligado JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ.
En fecha 08 de Junio del 2006, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ, mediante el cual manifiesta que le informaron que la parte demandante no reside en ese lugar.
En fecha 26 de Junio de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandante ciudadana YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ, a fin de que suministre la dirección del demandado de autos ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, este Juzgado en virtud de que ha transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal, acuerda reanudar la causa.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la citación, consignando el Alguacil del Tribunal mediante diligencia la Boleta de Citación librada al demandado JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, en el cual informa la imposibilidad de practicar la misma por cuanto no se encontraba en la dirección indicada, en virtud de eso, este Juzgado a los efectos de proseguir la causa procedió a notificar a la demandante ciudadana YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ, para que comparezca en el lapso de cinco (5) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la misma por cuanto se entrevisto con la señora VICTA JULIA RAMÍREZ quien le informo que la demandante no la conocen en el lugar. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demanda, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: YURI CAROLINA SANTOS MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula Nro.V-18424134, domiciliada en el Barrio Buenos Aires de Abejales Estado Táchira, contra JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.680.249, domiciliado en Puerto Nuevo Municipio Libertador del Estado Táchira, a favor del niño JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ SANTOS.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintiséis días del mes de Junio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público la presente siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

Srio.