REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia. 680-06-239

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Enalba Garizao Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.132.567, con el carácter de madre de la Adolescente Elbia Marina y la niña Rosa Patricia Soraga Garizoa.

DIRECCIÓN: Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Narces Soraga Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.168.944, con el carácter de padre de la Adolescente Elbia Marina y la niña Rosa Patricia Soraga Garizoa.

DIRECCIÓN: Santa Bárbara, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

CAUSA NRO. 680-05

FECHA DE ENTRADA: 03 de Octubre de 2005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: ENALBA GARIZAO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.132.567, a favor de la Adolescente ELBIA MARINA y la niña ROSA PATRICIA SORAGA GARIZOA, contra NARCES SORAGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.168.944.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: ANALBA GARIZOA PACHECO, por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: NARCES SORAGA MARTINEZ, a favor de la Adolescente ELBIA MARINA y la niña ROSA PATRICIA SORAGA GARIZOA, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se libro Telegrama al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se libro oficio al Propietario del Hato El Romero de Santa Bárbara de Barinas, mediante el cual se solicito información sobre el salario que devenga el obligado de autos.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Santa Bárbara, solicitando la practica de la citación del obligado de autos NARCES SORAGA MARTINEZ.
En fecha 26 de Octubre de 2005, se recibió el oficio enviado por este Tribunal al propietario del Hato El Romero con sede en Santa Bárbara de Barinas, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en el que informan que es una dirección desconocida.
En fecha 03 de Abril de 2006, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Santa Bárbara, en el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la Citación del demandado NARCES SORAGA MARTINEZ.
En fecha 20 de Abril del 2006, por auto del Tribunal se acordó notificar a la demandante ENALBA GARIZAO PACHECO, a fin de que suministre la dirección del obligado NARCES SORAGA MARTINEZ.
En fecha 24 de Abril de 2006, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante ENALBA GARIZAO PACHECO, quien fuera recibida por ELVIA MARINA ZORAGA GARIZAO en fecha 24 de Abril de 2006.
En fecha 26 de Junio de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandante ciudadana ENALBA GARIZAO PACHECO, a fin de que suministre la dirección del demandado de autos ciudadano NARCES SORAGA MARTINEZ, este Juzgado en virtud de que ha transcurrido más de ocho (8) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal acuerda reanudar la causa.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: NARCES SORAGA MARTINEZ, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada, en virtud de eso, este Juzgado a los efectos de proseguir la causa se procedió a notificar a la demandante ciudadana ENALBA GARIZAO PACHECO, para que comparezca en el lapso de cinco (5) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante ENALBA GARIZAO PACHECO el cual fue recibida por la ciudadana ELVIA MARINA ZORAGA GARIZAO en fecha 24 de Abril de 2006, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal requisito. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de ocho (8) meses y catorce (14) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: ENALBA GARIZAO PACHECO, venezolana, identificada con la cédula Nro.V-23.132.567, domiciliada en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, contra NARCES SORAGA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.168.944, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Barinas, a favor de la Adolescente ELBIA MARINA y ROSA PATRICIA SORAGA GARIZOA.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintiséis días del mes de Junio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público la presente siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.