REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 673 – 06 – 235
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rosalba Pérez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.845.506, con el carácter de madre de los adolescentes: María Jackeline y Luis Elvigio Mendoza Pérez.

DOMICILIO: Carretera Nacional, Barrio Las Flores, frente a los Potreros de la finca los Abuelos, al lado de un galpón color amarillo y portón azul, El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.


DEMANDADO: Elvigio Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.735.480, con el carácter de padre de los adolescentes: María Jackeline y Luis Elvigio Mendoza Pérez

DOMICILIO: Carretera Principal, frente al aserradero, al lado del taller mecánico del finado Félix, Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 673 – 05

Fecha de Entrada: 11 de agosto de 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de agosto de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: ROSALBA PÉREZ VILLAMIZAR, por fijación de obligación alimentaria, en beneficio de los adolescentes: MARÍA JACKELINE y LUIS ELVIGIO MENDOZA PÉREZ, contra el ciudadano: ELVIGIO MENDOZA TORRES, se acordó la citación del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lograr la citación del demandado de autos, ciudadano: ELVIGIO MENDOZA TORRES.
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió y se agregó a los autos, exhorto que fuera librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lograr la citación del demandado de autos, ciudadano: ELVIGIO MENDOZA TORRES, sin haber sido posible practicar la citación, debido que no fue posible ubicar la dirección señalada.
En fecha 06 de junio de 2006, por auto del Tribunal se ordena la notificación de la demandante, ciudadana: ROSALBA PÉREZ VILLAMIZAR, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél que conste en autos su notificación, comparezca ante este Tribunal a informar la dirección del demandado.
En fecha 12 de junio de 2006, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, consigna copia de la Boleta de Notificación que fuera librada para la ciudadana: ROSALBA PÉREZ VILLAMIZAR, siendo recibida y firmada por ella misma.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar el día 19 de enero de 2006, oportunidad en la que la demandante solicitó se ratificara el contenido del oficio mediante el cual se remitió el exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención de la instancia”, consagrada en el 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del obligado y de esta manera impulsar el proceso; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación y el respectivo exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, siendo devuelta la comisión de citación por el referido Juzgado sin lograrse la citación del demandado de autos, ciudadano: ELVIGIO MENDOZA TORRES, en virtud que no le fue posible al Alguacil del Tribunal comisionado, lograr la ubicación de la dirección señalada, motivo por el cual este Juzgado notificó a la demandante, ciudadana: ROSALBA PÉREZ VILLAMIZAR, para que compareciera a informar la dirección del demandado, sin que conste en autos que la parte actora haya comparecido ha cumplir con la obligación antes descrita, es decir, impulsar el proceso. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) mes, a partir del 11 de agosto de 2005, fecha en que se admitió y se le dio entrada a la demanda de fijación de al Obligación Alimentaria, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de impulsar el proceso en procura de logra citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoara la ciudadana: ROSALBA PÉREZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano: ELVIGIO MENDOZA TORRES.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintidós días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana.
Srio