REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.739.150, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSÉ ALFREDO VARELA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.997.508, domiciliado en San Cristóbal, actualmente se desempeña como Docente en el IUT. Sede Central. San Cristóbal. Estado Táchira.
BENEFICIARIO: MARDON JOFREE VARELA PÉREZ.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1980-04.


Por diligencia de fecha 03 de Abril de 2006 (fl. 246), la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, solicita al Tribunal Aumento de la Obligación Alimentaria.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2006 (fl. 247), el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante Boleta y Copias Certificadas. A los fines de la práctica de la citación se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante oficio Nº 3170-418. Así mismo se libró el oficio Nº 3170-417, dirigido al IUT, a los fines de que remitan a este Despacho Copia del último talón de pago del obligado.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (fl. 253), la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, solicita al Tribunal se oficie al IUT San Cristóbal, a los fines de incluir al niño: MARDON JOFREE VARELA PÉREZ, en el disfrute de los beneficios de bonos por primas por hijos, bonos por primas por juguetes y al disfrute de los seguros: social, IPAS-ME, Seguros Los Andes o Banvalor.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006 (fl. 254), el Tribunal acuerda oficiar al IUT. Departamento de Personal a los fines de ordenar que de conformidad con los artículos 7, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta el Interés Superior del
Niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ, ese Departamento deberá gestionar a la brevedad posible el ingreso del mismo, al beneficio de Bonos por útiles escolares, Bonos por Juguetes y otro que pueda ser beneficiario, al igual que el disfrute de los Servicios de Seguro Social, IPAS-ME, y cualquier otro Seguro que por ante ese Despacho tenga el Ciudadano: JOSE ALFREDO VARELA BONILLA.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, solicita autorización para retirar dinero de la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0045-27-0010142247 de Banfoandes.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006 (fl. 257), el Tribunal ordena expedir autorización a la diligenciante a los fines de retirar la cantidad de dinero solicitada.
En fecha 15 de mayo de 2006 (fl. 259 al 267), se recibió procedente del IUT San Cristóbal, oficio Nº CMT-05-180-2006, en donde dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-461 de fecha 21-04-06, junto con recaudos anexos.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006 (fl. 268), el ciudadano: JOSÉ ALFREDO VARELA, se da por citado, así mismo manifiesta que está en total desacuerdo con los folios 247 y 252, respectivamente. Anexó: Recibos de depósitos bancario en Banfoandes.
Por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2006 (fl. 273), por el ciudadano: JOSÉ ALFREDO VARELA BONILLA, apela del oficio Nº 3170-461, que corre inserto al folio 255.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, solicita autorización para retirar dinero de la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0045-27-0010142247 de Banfoandes.
En fecha 23 de mayo de 2006 (fl. 276), se llevó a efecto Acto Conciliatorio por Aumento de la Obligación Alimentaría compareciendo ambas partes en el presente expediente. Se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: “Yo no indico cual es el monto que estipulo como pensión de alimentos, para mi hijo, que le dejo a él que realice el ofrecimiento…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al obligado de autos quien expuso: “Que considera que la pensión de alimentos que está establecida en la actualidad, es suficiente para cubrir las necesidades de mi hijo e igualmente que la pensión de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la alimentación, vestido, habitación, educación, atención médica y medicina y que sea el Tribunal que fije la pensión proporcional, de acuerdo los índices fijados por el Banco Central
de Venezuela y la Ley, en cuanto al seguro estoy dispuesto a adquirir uno, pero que sea compartido el pago del mismo. Así mismo la solicitante manifiesta que no está de acuerdo con el ofrecimiento del seguro de que su pago sea compartido. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 (fl. 277), el Tribunal se pronuncia con respecto a la apelación interpuesta por el obligado que corre inserto al folio 273, y declara que la misma es extemporánea.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006 (fl. 278), el Tribunal ordena expedir autorización a la diligenciante a los fines de retirar la cantidad de dinero solicitada.
En fecha 06 de junio de 2006 (fl. 280 al 470), el ciudadano: ALFREDO VARELA, asistida por el Abogado Deisy Suescun, presenta escrito de pruebas, junto con recaudos anexos. (Facturas y Recibos).
En fecha 08 de junio de 2006(471 al 521) la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, promueve escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (fl. 522), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el obligado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (fl. 523), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la solicitante.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante, dándole el mérito favorable a: la Constancia de estudios del niño, por provenir de una Institución Pública; así mismo referente a la constancia de pertenencia al club de natación, así como a la constancia de pertenecer a la escuela de pintura, y a la constancia de gastos de inscripción, no se le dá valor probatorio por cuanto no guarda relación; así mismo se valoran los recibos de pago del CLUB de Natación (Fl. 479 y 480); no se valoran los instrumentos del folio 482; 484 y 485, por no guardar relación con el niño; no se valoran las facturas de Hidrosuroeste; CANTV y CADELA, por no guardar relación con el niño; no se le concede valor probatorio a las facturas que van desde el folio 491 al 514, por ser instrumentos privados provenientes de terceros extraños al juicio no ratificados mediante testimonio.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada, en donde no se le da valor probatorio alguno a los instrumentos consistentes en facturas de pago de gastos (fl. 285 al 344), provenientes de terceros extraños al juicio, no
ratificados mediante testimonio; se concede valor probatorio a los instrumentos emanados por Hidrosuroeste; CADELA y CANTV por provenir de empresas expendedoras de servicios públicos; no se le concede valor alguno a los instrumentos que van desde el folio 350 al 384, por ser instrumentos que provienen de terceros extraños al juicio, no ratificados mediante testimonio; se le concede valor probatorio al instrumento emanado por la Caja de Ahorros del IUT, por ser un Instituto con rango público; así mismo al pago por pensión de alimentos y el pago al SENIAT; se niega valor probatorio a los instrumentos que van desde el folio 386 al 411, por provenir de terceros extraños al juicio no ratificados mediante testimonio; Así mismo las facturas que van desde el folio 415 al folio 470.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior del beneficiario reclamante de aumento de la Obligación Alimentaria, así mismo este juzgador observa que el obligado ha venido cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaria. Por lo cual se acuerda incrementar la pensión mensual en un Diez punto Setenta y Cuatro (10.74%) por ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.000,00), fuera de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que tenia fijado para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que tenía fijado para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada; Así mismo se autoriza a la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.739.150, en su carácter de madre del niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ, a consignar ante el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, Partida de Nacimiento para que el niño antes mencionado sea beneficiario de la prima por hijos. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria que incoara la Ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, actuando en su carácter de madre del niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ, en contra del Ciudadano: JOSÉ ALFREDO VARELA BONILLA.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de la Obligación Alimentaria en un Diez punto Setenta y Cuatro (10.74%) por ciento de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.000,00), fuera de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que tenia fijado para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que tenía fijado para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0045-27-0010142247 del Banco Banfoandes, a nombre de MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, en beneficio del niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ y movilizada por la Ciudadana anteriormente mencionada en su condición de madre del beneficiario.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.739.150, en su carácter de madre del niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ, a consignar ante el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, Partida de Nacimiento para que el niño antes mencionado sea beneficiario de la prima por hijos.
QUINTO: El presente aumento de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Junio del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ

El Secretario Temporal


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.