REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: SONIA ISABEL JURADO GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.144.668, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: VICTOR MANUEL MARIÑO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.467.713, domiciliado en el Cañaveral. Calle 1 Nº 32-35. Rubio. Municipio Junín. Actualmente labora como comerciante.-
BENEFICIARIOS: JONATHAN MANUEL y GIOVANNY GERARDO MARIÑO JURADO
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2478-06


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: SONIA ISABEL JURADO GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.144.668, el día 04 de Mayo de 2006, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MARIÑO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.467.713, en beneficio del Adolescente: JONATHAN MANUEL y del niño: GIOVANNY GERARDO MARIÑO JURADO, pidió una pensión de Bs. 200.000,00, mensuales y cuotas extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre. Consignó fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante; Fotocopia de: Partida de Nacimiento Nº 385, de fecha 02 de Mayo de 2006, a nombre de JONATHAN MANUEL, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín; Partida de Nacimiento Nº 937, de fecha 02 de Mayo de 2006, a nombre de GIOVANNY GERARDO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario. El Tribunal la admitió el día 15 de Mayo de 2006, acordándose la citación del obligado haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla y la notificación a la Fiscalía XIII para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose el oficio Nº 3170-559. Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006 (fl. 08), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.
El acto conciliatorio se celebró el día 22 de Mayo de 2006, en donde comparecieron ambas partes, concediéndosele el derecho de palabra al obligado quien expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) en cuanto a los gastos de agosto para útiles escolares y de uniforme y zapatos, se los compraré personalmente al igual que los gastos en el mes de diciembre”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido como pensión de alimentos, por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades más esenciales, que sea el juez que determine la cantidad, y que se aperture una cuenta para el depósito de la pensión que sea acordada; en cuanto a lo ofrecido para los meses de agosto y diciembre si estoy de acuerdo, pero que cumpla puntualmente. Y no habiendo conciliado las partes la causa entró en período de pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y los beneficiarios de Obligación Alimentaria por medio de las partidas de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, este Juzgado acuerda fijar la Obligación Alimentaria en un Veinticinco punto setenta y siete por ciento (25.77%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulara la Ciudadana: SONIA ISABEL JURADO GÓMEZ, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MARIÑO JAIMES en beneficio del Adolescente: JONATHAN MANUEL y del niño: GIOVANNY GERARDO MARIÑO JURADO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria en un Veinticinco punto setenta y siete por ciento (25.77%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades estas que deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de SONIA ISABEL JURADO GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.144.668, en beneficio del Adolescente: JONATHAN MANUEL y del niño: GIOVANNY GERARDO MARIÑO JURADO y movilizada por la solicitante en su condición de madre de los beneficiarios.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Junio del año dos mil Seis.


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ.
Juez Temporal


Abg. JULIO CESAR COLMENARES G.
Secretario Temporal,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.