REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: MARIBEL VARGAS PAEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.380.310, domiciliada en Pozo Azul. Aldea Canea. Casa S/N. Municipio Junín del Estado Táchira
PARTE OBLIGADA: MARCO ANTONIO PATIÑO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.639.566, domiciliado en la calle principal de San Diego, a dos cuadras de la Bomba, actualmente trabaja como Maestro en Construcción. Rubio. Municipio Junín.
BENEFICIARIA: KAREN YUSBEY Y MARCELO JOSE PATIÑO VARGAS
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2462-06
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: MARIBEL VARGAS PAEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.380.310, el día 25 de Abril de 2006, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO PATIÑO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.639.566, en beneficio de los Niños KAREN YUSBEY Y MARCELO JOSE PATIÑO VARGAS, pidió una pensión de Bs. 300.000,00, mensuales y cuotas extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre. Consignó fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la solicitante; Fotocopia de la Cédula de Identidad del Obligado; Certificado de Registro Civil de Nacimiento Nº 1973838, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia a nombre de MARCELO JOSE PATIÑO VARGAS y de la Partida de Nacimiento Nº 770, de fecha 28 de Julio de 2004, a nombre de KAREN YUSBEY, expedida por la Prefectura del Municipio Junín; las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario. El Tribunal la admitió el día 28 de Abril de 2006, acordándose la citación del obligado haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla y la notificación a la Fiscalía XIV para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose el oficio Nº 3170-496.
Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006 (fl. 09), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.
El acto conciliatorio se celebró el día 17 de Mayo de 2006, habiendo comparecido ambas partes, concediéndosele el derecho de palabra a la parte obligada en el cual expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), así como cuota para el mes de agosto me comprometo a comprarles los útiles escolares, uniformes y zapatos y para el mes de diciembre le comprare dos estrenos y zapatos, en cuanto a los gastos médicos, otorgaré el 50% de los mismos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: “No estoy de acuerdo con los ciento cincuenta mil bolívares ofrecidos por el padre de mis hijos, en cuanto a lo demás ofrecido si estoy de acuerdo y que sea el Juez el que estipule la cuota como pensión de alimentos”. Y no habiendo conciliado las partes la causa entró en período de pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y los beneficiarios de Obligación Alimentaria por medio de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos, y que no fue impugnada por ante este Tribunal, este Juzgado acuerda fijar la Obligación Alimentaria en un Treinta y Ocho punto Sesenta y Cinco por ciento (38.65%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulara la Ciudadana: MARIBEL VARGAS PAEZ, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO PATIÑO SERRANO en beneficio de los Niños KAREN YUSBEY Y MARCELO JOSE PATIÑO VARGAS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria en un Treinta y Ocho punto Sesenta y Cinco por ciento (38.65%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES con (Bs. 180.000,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades estas que deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: MARIBEL VARGAS PAEZ en beneficio de los Niños KAREN YUSBEY Y MARCELO JOSE PATIÑO VARGAS y movilizada por la solicitante en su condición de madre de los beneficiarios.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Junio del año dos mil Seis.
Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ.
Juez Temporal
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GÓNZALEZ.
Secretario Temporal,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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