REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, Lunes cinco de junio de dos mil seis.
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1590 del año 2.004, aparece demostrado que en fecha 03 de junio de 2.004, la ciudadana YRAIMA NAYIVE FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.124, intentó solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijos FREYGELINNE (20), FREHISNNEY (18) y FREHYDDE (14), en contra del ciudadano ALFREDO CARRILLO PADILLA, domiciliado en El Tigre, Casco Viejo, Callejón Los Rosales, Casa Nº 18, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 08 de junio de 2.004, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.590 a la solicitud y acordó citación del demandado (f.08), se libró boleta de Citación (f.09) y se libró oficio Nº 1286-585 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.10).
En fecha 08 de junio de 2.004, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practicara la citación al obligado, mediante oficio Nº 1286-586. (fs.11-12).
Se recibió el despacho de Comisión constante de ocho (08) folios en fecha 24 de mayo de 2.006, del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; según diligencia estampada por el Alguacil de ese Juzgado, ciudadano SAMUEL ORONOZ, quien expuso: “Consigno en un (01) folio útil, la boleta de citación librada al ciudadano Alfredo Carillo Padilla, a quien visité los días 28, 29 y 30 del mes de marzo del presente año y no se encontraba.” (fs. 13-22).
Que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año y doce (12) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 24 de mayo de 2.005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-