REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
EXP. N° 1.081.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.183, mayor de edad, domiciliada en la calle 01, entre carreras 11 y 12, casa de color beige con puertas marrones, La Fría, Municipio Boca del Grita del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos DEYSI MARYURI (13), DEIVIS EXEDIEL (15), EDER ROLANDO (18) y EVER EXMIT (19) GARCÍA GARAVITO.
Parte Demandada: ANTONIO GARCÍA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.336.406, mayor de edad, domiciliado en la carrera 10, casa N° 5-71, también puede ser ubicado en el Bar “La Tertulia”, ubicado en el Barrio 19 de Abril con avenida Aeropuerto de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI, en fecha 18 de marzo de 2002, con el fin de demandar al ciudadano ANTONIO GARCÍA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos DEYSI MARYURI, DEIVIS EXEDIEL, EDER ROLANDO y EVER EXMIT GARCÍA GARAVITO, se procedió a citar al obligado y en fecha 22 de marzo de 2.002, (f. 12), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de los prenombrados niños, en el cual el padre ofreció dar a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes; en el mismo acto manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofrecimiento que fue aceptado en todas y cada una de su partes por la ciudadana VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI. En el mismo acto, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de tal Convenimiento. En fecha 17 de abril de 2002. (f.22), se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 25 de abril de 2006. (f. 99), concurrió la ciudadana VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria.
El 27 de abril de 2.006, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, por concepto aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (fs. 100-101).
El 02 de mayo de 2.006, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ SUÁREZ, estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día citó al ciudadano ANTONIO GARCÍA y consignó la respectiva boleta de citación (fs. 102-103).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, comparecieron los ciudadanos: ANTONIO GARCÍA y VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI, con el objeto de intentar la conciliación por Aumento de la Obligación Alimentaria, seguidamente el ciudadano ANTONIO GARCÍA, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Informo al ciudadano Juez que en relación al aumento, ofrezco dar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo-2006, dinero este que depositaré en la cuenta de ahorros que se abrió para tales efectos”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI, quien expuso: “No acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, quiero que se aumente la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales y que él compre los uniformes escolares para nuestra hija DEYSI MARYURI (15). En consecuencia, el Tribunal le manifiesta a las partes que a partir de mañana se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 104).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) A los folios 04, 05, 06, 07, corren insertas fotocopias simples de los siguientes documentos: a.) Partida de nacimiento N° 273, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que DEYSI MARYURI, nació el 10 de febrero de 1.993, en la localidad de La Fría, b.) Partida de nacimiento N° 197, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que DEIVIS EXEDIEL, nació el 04 de enero de 1.991, en La Fría, c.) Partida de nacimiento N° 473, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que EDER ROLANDO, nació el 08 de enero 1.988, en el kilómetro 96, d.) Partida de nacimiento N° 43, expedida por la Prefectura del Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, donde consta que EVER EXMIT, nació el 07 de diciembre de 1.986, en el kilómetro 82, igualmente consta que los mismos son hijos de los ciudadanos: ANTONIO GARCÍA y VILMA ELIZABETH GARAVITO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Pruebas promovidas por el demandado ANTONIO GARCÍA: Al folio 105, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO GARCÍA, en fecha 10 de mayo de 2.006, donde expuso: “Estando dentro del lapso legal presento las pruebas que considero pertinentes a fin de que se tomen en consideración al momento de dictar sentencia”.
a.) Al folio 106, corre inserta la fotocopia de cédula de YAHJANDRY CAROLINA GARCÍA GARCÍA, signada con el N° V-20.369.608.
b.) Al folio 107, riela la constancia de vida concubinaria, expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2006, donde consta que el ciudadano ANTONIO GARCÍA y CLAUDIA LILIANA GARCÍA, conviven desde hace quince (15) años, y que procrearon tres hijos.
c.) Al folio 108, corre inserta la constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa “Br. Genaro Méndez Moreno”, La Fría- Estado Táchira, de fecha 08-05-2006, donde consta que HEIDY JULIANY GARCÍA GARCÍA, cursa el 6to, grado, Sección “B”, de Educación Básica, durante el año Escolar 2005-2006.
d.) Al folio 109, corre inserta la constancia de estudio, expedida por la U.E. “José Félix Ribas”, ubicada en la calle 2 entre carreras 15 y 16 de La Fría, Estado Táchira, donde consta que YAHJANDRY CAROLINA GARCÍA GARCÍA, es alumna regular del OCTAVO “D” en el período Escolar 2005-2006.
e.) Al folio 110, corre inserta la partida de nacimiento N° 356, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en donde consta que HEIDY YULIANI, nació el 18 de enero de 1.994, en la localidad de La Fría, que es hija de los ciudadanos: ANTONIO GARCÍA y CLAUDIA LILIANA GARCÍA.
f.) Partida de nacimiento N° 610, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que YANETZI ALEJANDRA, nació el 22 de julio de 2001, en el Ambulatorio Rural II de La Fría, que es hija de los ciudadanos: ANTONIO GARCÍA y CLAUDIA LILIANA GARCÍA. (Folio 111).
g.) Partida de nacimiento N° 471, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que YAHJANDRY CAROLINA, nació el 21 de abril 1.992, que es hija de los ciudadanos: ANTONIO GARCÍA y CLAUDIA LILIANA GARCÍA. (Folio 112); se admiten y a las cuales se les da pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la contraparte, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.) En fecha 16 de mayo de 2006, corre inserto el auto mediante el cual el Tribunal observa que los ciudadanos: EDER ROLANDO y EVER EXMIT GARCÍA GARAVITO, ya cumplieron la mayoría de edad, y no consta en los autos que los mismos estén o no estudiando, por lo tanto este Juzgado acordó librar boletas de citación a los ciudadanos mencionados, a fin de que comparezcan en un plazo de treinta (30) días y consignen constancia de estudios, constancia de notas del referido plantel donde estén estudiando. (Folios 113,114 y 115).
4.) Corre inserta la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual la ciudadana Alguacil Accidental, DAMARIS RODRÍGUEZ SUÁREZ, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1.081-2002, en donde firmó el ciudadano EDER ROLAND GARCÍA GARAVITO, ubicado en la carrera 10 con calles 5 y 6, casa N° 5-61, a las tres y cincuenta y cinco, minutos de la tarde, en La Fría, Municipio García de Hevia, es todo”. (Folios 116-117).
5.) En fecha 18 de mayo de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ SUÁREZ, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1.081-2002, en donde me dirigí a la carrera 10 con calles 5 y 6, casa N° 5-61, a las tres y cincuenta minutos de la tarde, y por información del ciudadano EDER ROLAND GARCÍA GARAVITO, con cédula de identidad N° V-17.497.776, quien manifestó ser hermano del ciudadano citado me informó que su hermano EVERT EXMIT GARCÍA GARAVITO se encuentra en Valencia desde hace dos años con su esposa, en La Fría Municipio García de Hevia, es todo”. (Folios 118-119).
6.) El Tribunal vista que los ciudadanos EDER ROLANDO (18 años de edad) y EVER EXMIT GARCÍA GARAVITO (19 años de edad) ya cumplieron la mayoría de edad, y no consta en los autos pruebas o constancias de que los mismos estén cursando estudios, por lo tanto para éstos se extingue la obligación alimentaria, como lo prevé el literal b. del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7.) Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.371 (O), Decreto Nº 4.247, de fecha 02 de febrero de 2.006.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VILMA ELIZABETH GARAVITO DE SANTORELLI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.183, mayor de edad, domiciliada en la calle 01, entre carreras 11 y 12, casa de color beige con puertas marrones, La Fría, Municipio Boca del Grita del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ANTONIO GARCÍA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.336.406, debe pagar para sus hijos DEYSI MARYURI (13), DEIVIS EXEDIEL (15) GARCÍA GARAVITO, el equivalente al veintiuno como ocho por ciento (21,8 %), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de JULIO- 2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), correspondiente a los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija DEYSI MARYURI.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-