REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR LEAL ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.231 domiciliada en: La Quebradita invasiones Bella Vista Municipio Córdoba Estado Táchira., En representación de sus hijos: ANA GABRIELA MARYURI ANDREINA, ERWING ALEXANDER, YUBRIEL ANDREA Y YONEIKER ALLINDHER
PARTE DEMANDADA: ERWING ALLINDHER ROJAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.899 domiciliado en: CARRERA 4 CALLE PRINCIPAL SAN ANTONIO-UREÑA del Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 517
En fecha 27 de junio del 2006, se recibió con oficio número 050, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos YOLIMAR LEAL ROSO Y ERWING ALLINDHER ROJAS MORENO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.280.000,00)los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió que cancelará el 50% de la consulta médica mensual y la madre el otro 50%; En el mes de diciembre el padre comprara el estreno del día 31 y la madre el del 24 de diciembre de cada año; Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: YOLIMAR LEAL ROSO Y ERWING ALLINDHER ROJAS MORENO, en fecha 16 de junio del 2006 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 517, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs280.000,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre le comprará los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año.
TERCERO: Ambos padres cancelarán el 50% de la consulta médica de la niña.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones.
SEXTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 517 y se libro oficios bajo los Nos: 509,510 Y 511 se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Clsj
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