REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CIRA NATALIA VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.504, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.663, inscrito en el IPSA bajo el N°66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.412, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY CAROLINA MORA FERNANDEZ Y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.156.364 y V-10.712.332, inscritas en el IPSA bajo los N° 70843 y 63905.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 2635-2004.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2004, por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ apoderada de CIRA NATALIA VELANDRIA y entre otras cosas expone:
Que en fecha 13 de Julio del 2003, su mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en el fondo de comercio ABASTOS EL TOVAREÑO inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 3-B, de fecha 21 de marzo de l990, propiedad del ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, desempeñándose como empleada, realizando labores como atención al cliente en el área de charcutería, y que en ocasiones atendía la caja del abasto, arreglaba la mercancía, limpiaba, arreglaba las frutas y hortalizas, así como pesar el azúcar, arroz y granos, devengando una remuneración diaria de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de siete de la mañana a ocho de la noche, de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana a dos de la tarde. Pero que en fecha 27 de diciembre del 2003, su mandante fue despedida por el ciudadano José Raúl Contreras Escalante, sin causa justificada y sin darle explicación alguna del motivo de despido.
Que a raíz de la terminación de la relación laboral, su poderdante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al servicio de consultas y reclamos, según consta del acta levantada en fecha 23 de marzo del 2004, en la que se evidencia que el patrono no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no siendo posible el pago del monto adeudado, por concepto de prestaciones sociales.
Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio denominado ABASTOS EL TOVAREÑO, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.366.941,80) que por concepto de prestaciones sociales le adeudan a su poderdante, se le condene al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación al monto demandado.
En fecha 21 de Abril del 2004, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril del 2004, la parte demandante solicita se libre la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 12-05-2004.
En fecha 15 de Junio del 2004, el Alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio del 2004, el ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE confiere poder apud acta a las abogadas FANNY CAROLINA MORA Y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio.
En fecha 18 de Junio del 2004, la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto los montos de dinero expuestos por la parte demandante, son imprecisos y ambiguos, no producen elementos de convicción suficiente para acreditar el derecho que reclama, lo cual no permite que ejerza una defensa adecuada en descargo de tales pedimentos, y solicita se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de Junio del 2004 la parte demandante, presenta escrito mediante el cual subsana el defecto de forma previsto en el numeral 6 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio del 2004 la parte demandante presenta escrito contentivo de pruebas, promoviendo el acta de la Inspectoría del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos FRAY MARCELO SANCHEZ RANGEL, MARTHA VIRGINIA ROSALES DE VELAZCO Y COROMOTO DELGADO COLMENARES, igualmente promueve posiciones juradas, las cuales se agregan y admiten en fecha 14 de Julio del 2004, fijando oportunidad para oir los testigos promovidos y para las posiciones juradas, librándose boleta de citación para la parte demandada.
E fecha 15 de Julio del 2004, la parte demandada, solicita se realice cómputo y apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14-07-2004.
E fecha 20 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana COROMOTO DELGADO COLMENARES, y se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos Fray Marcelo Sánchez y Martha Virginia Rosales, promovidos por la parte demandante, la cual solicita se fije nueva oportunidad para oir sus declaraciones.
En fecha 20 de Julio del 2004, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado para las posiciones juradas.
En fecha 20 de Julio del 2004, se fija nueva oportunidad para oir las testimoniales de los ciudadanos Fray Marcelo Sánchez y Martha Virginia Rosales, promovidos por la parte demandante, los cuales no comparecieron en fecha 22-07-2004 oportunidad que el Tribunal fijó para oir sus declaraciones.
En fecha 22 de Julio del 2004, el Tribunal fija las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente, después de notificadas las partes, para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano José Raúl Contreras Escalante, parte demandada.
En fecha 26 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana BELANDRIA CIRA NATALIA, parte demandante.
En fecha 29 de Julio del 2004, oportunidad fijada para el ACTO CONCILIATORIO no se pudo realizar el mismo, por cuanto no estaba presente la parte demandante.
En fecha 19 de Agosto del 2004, la parte demandante y demandada, presentan escritos contentivos de informes y conclusiones.
En fechas 24 y 16 de Agosto del 2004, la parte demandada hace una serie de observaciones al escrito de conclusiones presentado por su parte y por la contraparte.
En fecha 02 de Marzo del 2005, el Tribunal acuerda practicar el cómputo solicitado por la parte demandada, acuerda tener como presentadas en tiempo hábil las pruebas presentadas por la parte demandante, y oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14-07-2004, e insta a la parte apelante a consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorio aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la reclamación interpuesta por la Actora por ese Organismo y la inasistencia de la Parte Patronal. Así se decide.-
 Testimonial de los ciudadanos FRAY MARCELO SÁNCHEZ RANGEL, MARTHA VIRGINIA ROSALES DE VELAZCO y COROMOTO DELGADO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.177.494, V-9.214.804 y V-8.107.562: De los cuales se desestiman los dos primeros por cuanto no se presentaron a rendir su declaración, y la tercera, es decir, COROMOTO DELGADO COLMENARES, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su testimonio se evidencia claramente que conoce a las Partes y la existencia de la relación de trabajo entre ellas, dado a que la declarante frecuentaba el sitio de trabajo de la demandante y la veía allí trabajando. Así se decide.-
 Posiciones Juradas: Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas quedó demostrado que ambas Partes reconocen la existencia de la relación laboral, independientemente de que la demandante haya laborado para Abastos El Tovareño o para el ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, y que la demandante recibió de su Patrono la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre de 2.003. Así se decide.-
 La constancia médica consignada por la demandante el día de las Posiciones Juradas, se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 La comunicación y los recaudos consignados por el demandado en el Acto de Posiciones Juradas, se desestiman por cuanto como se dijo antes ambas Partes reconocen la existencia de la relación laboral independientemente de que se trate de Abastos Los Tovareños o del ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE. Así se decide.-
De las Actas Procesales se evidencia claramente que la Parte Demandada ni contestó la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal considera que incurrió en Confesión Ficta, en cuanto que la petición de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
Con relación a los Informes de las Partes, ambos se refieren fundamentalmente a una relación de lo acontecido durante el Juicio, observándose que la Parte Demandada alega que existe una diferencia en la sumatoria del monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales por la demandante, por lo que es necesario examinar dicho alegato. En efecto, la Parte Actora reclama un total general de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.366.941,80), y al verificar dicha suma el monto correcto es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.691.391,83). Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado:
 La existencia de la relación laboral
 Que el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas
 Que el demandado le pagó a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en Diciembre de 2.003, y
 Que la suma reclamada por la demandante no es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.366.941,80), sino la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.691.391,83) forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo intentó la ciudadana MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.503.663, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.900, Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA NATALIA VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.503.504, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.073.412, de este domicilio y hábil, en su carácter de patrono y propietario del Fondo de Comercio Abastos El Tovareño, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.38, Tomo 3-B, de fecha 21 de Marzo de 1.990.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.691.391,83) previa deducción de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) ya recibidos por la demandante, por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.214.331,17) por concepto de Indexación desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.165.967,00) por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente.-
QUINTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Catorce de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, catorce de junio de Dos Mil Seis, se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2635-2004 que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la ley del Trabajo cursa por ante este Juzgado. Táriba, Catorce de Junio de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CIRA NATALIA VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.504, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.663, inscrito en el IPSA bajo el N°66.900, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.412, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY CAROLINA MORA FERNANDEZ Y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.156.364 y V-10.712.332, inscritas en el IPSA bajo los N° 70843 y 63905.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 2635-2004.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2004, por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ apoderada de CIRA NATALIA VELANDRIA y entre otras cosas expone:
Que en fecha 13 de Julio del 2003, su mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en el fondo de comercio ABASTOS EL TOVAREÑO inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 3-B, de fecha 21 de marzo de l990, propiedad del ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, desempeñándose como empleada, realizando labores como atención al cliente en el área de charcutería, y que en ocasiones atendía la caja del abasto, arreglaba la mercancía, limpiaba, arreglaba las frutas y hortalizas, así como pesar el azúcar, arroz y granos, devengando una remuneración diaria de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de siete de la mañana a ocho de la noche, de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana a dos de la tarde. Pero que en fecha 27 de diciembre del 2003, su mandante fue despedida por el ciudadano José Raúl Contreras Escalante, sin causa justificada y sin darle explicación alguna del motivo de despido.
Que a raíz de la terminación de la relación laboral, su poderdante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al servicio de consultas y reclamos, según consta del acta levantada en fecha 23 de marzo del 2004, en la que se evidencia que el patrono no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no siendo posible el pago del monto adeudado, por concepto de prestaciones sociales.
Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio denominado ABASTOS EL TOVAREÑO, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.366.941,80) que por concepto de prestaciones sociales le adeudan a su poderdante, se le condene al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación al monto demandado.
En fecha 21 de Abril del 2004, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril del 2004, la parte demandante solicita se libre la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 12-05-2004.
En fecha 15 de Junio del 2004, el Alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio del 2004, el ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE confiere poder apud acta a las abogadas FANNY CAROLINA MORA Y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio.
En fecha 18 de Junio del 2004, la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto los montos de dinero expuestos por la parte demandante, son imprecisos y ambiguos, no producen elementos de convicción suficiente para acreditar el derecho que reclama, lo cual no permite que ejerza una defensa adecuada en descargo de tales pedimentos, y solicita se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de Junio del 2004 la parte demandante, presenta escrito mediante el cual subsana el defecto de forma previsto en el numeral 6 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio del 2004 la parte demandante presenta escrito contentivo de pruebas, promoviendo el acta de la Inspectoría del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos FRAY MARCELO SANCHEZ RANGEL, MARTHA VIRGINIA ROSALES DE VELAZCO Y COROMOTO DELGADO COLMENARES, igualmente promueve posiciones juradas, las cuales se agregan y admiten en fecha 14 de Julio del 2004, fijando oportunidad para oir los testigos promovidos y para las posiciones juradas, librándose boleta de citación para la parte demandada.
E fecha 15 de Julio del 2004, la parte demandada, solicita se realice cómputo y apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14-07-2004.
E fecha 20 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana COROMOTO DELGADO COLMENARES, y se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos Fray Marcelo Sánchez y Martha Virginia Rosales, promovidos por la parte demandante, la cual solicita se fije nueva oportunidad para oir sus declaraciones.
En fecha 20 de Julio del 2004, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado para las posiciones juradas.
En fecha 20 de Julio del 2004, se fija nueva oportunidad para oir las testimoniales de los ciudadanos Fray Marcelo Sánchez y Martha Virginia Rosales, promovidos por la parte demandante, los cuales no comparecieron en fecha 22-07-2004 oportunidad que el Tribunal fijó para oir sus declaraciones.
En fecha 22 de Julio del 2004, el Tribunal fija las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente, después de notificadas las partes, para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano José Raúl Contreras Escalante, parte demandada.
En fecha 26 de Julio del 2004, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana BELANDRIA CIRA NATALIA, parte demandante.
En fecha 29 de Julio del 2004, oportunidad fijada para el ACTO CONCILIATORIO no se pudo realizar el mismo, por cuanto no estaba presente la parte demandante.
En fecha 19 de Agosto del 2004, la parte demandante y demandada, presentan escritos contentivos de informes y conclusiones.
En fechas 24 y 16 de Agosto del 2004, la parte demandada hace una serie de observaciones al escrito de conclusiones presentado por su parte y por la contraparte.
En fecha 02 de Marzo del 2005, el Tribunal acuerda practicar el cómputo solicitado por la parte demandada, acuerda tener como presentadas en tiempo hábil las pruebas presentadas por la parte demandante, y oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14-07-2004, e insta a la parte apelante a consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorio aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la reclamación interpuesta por la Actora por ese Organismo y la inasistencia de la Parte Patronal. Así se decide.-
 Testimonial de los ciudadanos FRAY MARCELO SÁNCHEZ RANGEL, MARTHA VIRGINIA ROSALES DE VELAZCO y COROMOTO DELGADO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.177.494, V-9.214.804 y V-8.107.562: De los cuales se desestiman los dos primeros por cuanto no se presentaron a rendir su declaración, y la tercera, es decir, COROMOTO DELGADO COLMENARES, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su testimonio se evidencia claramente que conoce a las Partes y la existencia de la relación de trabajo entre ellas, dado a que la declarante frecuentaba el sitio de trabajo de la demandante y la veía allí trabajando. Así se decide.-
 Posiciones Juradas: Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas quedó demostrado que ambas Partes reconocen la existencia de la relación laboral, independientemente de que la demandante haya laborado para Abastos El Tovareño o para el ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, y que la demandante recibió de su Patrono la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre de 2.003. Así se decide.-
 La constancia médica consignada por la demandante el día de las Posiciones Juradas, se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 La comunicación y los recaudos consignados por el demandado en el Acto de Posiciones Juradas, se desestiman por cuanto como se dijo antes ambas Partes reconocen la existencia de la relación laboral independientemente de que se trate de Abastos Los Tovareños o del ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE. Así se decide.-
De las Actas Procesales se evidencia claramente que la Parte Demandada ni contestó la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal considera que incurrió en Confesión Ficta, en cuanto que la petición de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
Con relación a los Informes de las Partes, ambos se refieren fundamentalmente a una relación de lo acontecido durante el Juicio, observándose que la Parte Demandada alega que existe una diferencia en la sumatoria del monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales por la demandante, por lo que es necesario examinar dicho alegato. En efecto, la Parte Actora reclama un total general de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.366.941,80), y al verificar dicha suma el monto correcto es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.691.391,83). Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado:
 La existencia de la relación laboral
 Que el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas
 Que el demandado le pagó a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en Diciembre de 2.003, y
 Que la suma reclamada por la demandante no es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.366.941,80), sino la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.691.391,83) forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo intentó la ciudadana MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.503.663, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.900, Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA NATALIA VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.503.504, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JOSE RAUL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.073.412, de este domicilio y hábil, en su carácter de patrono y propietario del Fondo de Comercio Abastos El Tovareño, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.38, Tomo 3-B, de fecha 21 de Marzo de 1.990.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.691.391,83) previa deducción de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) ya recibidos por la demandante, por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.214.331,17) por concepto de Indexación desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.165.967,00) por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente.-
QUINTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Catorce de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, catorce de junio de Dos Mil Seis, se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2635-2004 que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la ley del Trabajo cursa por ante este Juzgado. Táriba, Catorce de Junio de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado