REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDA SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1017-2006
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ELENA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.347.956, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070.

DEMANDADO: JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.355.376, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1017-2006.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 13 se admitió la presente acción judicial que por desalojo interpusiera la ciudadana MARIA ELENA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.347.956, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.355.376, de este domicilio de este domicilio y civilmente hábil.
En el escrito de demanda la parte demandante alega entre otros hechos los siguientes: 1) Que el día 20 de enero de 2005 dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, una casa de su propiedad ubicada en la calle 7 N° 6-100 de Coloncito, por contrato privado. 2) Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento convinieron que el termino de duración del contrato era por tres meses fijos, es decir, hasta el 20 de abril de 2.005 pero vencido dicho termino el arrendatario continuo en posesión del inmueble por lo que continuaron con la relación arrendaticia en los mismos términos convenidos. 3) Que en la cláusula tercera del referido contrato convinieron que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas. 4) Que el arrendatario no ha cumplido con la cláusula tercera, por cuanto debe los cánones de arrendamiento que van desde el 20-11-2005 al 20-04-2006 es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada mes. 5) Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del servicio de la luz eléctrica. 6) Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a hacerle entrega de manera inmediata del inmueble de su propiedad tal y como se obligó en la cláusula cuarta del contrato; a pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos los cuales van desde el 20-11-2005 al 20-04-2006, más los cánones de arrendamiento que se venzan hasta el día que se haga efectiva la entrega del inmueble; a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos; al pago de las costas y costos en el presente juicio. 7) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) 8) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 9) Indicó domicilio procesal. Del folio 5 al 12 rielan anexos documentales acompañados al libelo de demanda.
Al Folio 15, corre agregada diligencia de fecha 3 de mayo de 2006 presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, Alguacil de este Tribunal en la cual consignó en un (1) folio útil boleta de citación personal del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS sin firmar.
Obra al folio 16 auto de este Tribunal en el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 12 corre inserta diligencia presentada por la secretaria del Tribunal mediante la cual expuso que el día 8nde mayo de 2006 se traslado al domicilio del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS y por no encontrarse el mismo dejó la boleta de notificación con la ciudadana Sorimar Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.359.713.
Corre agregado al folio 19 diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELENA MORENO GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, mediante la cual otorga poder apud acta al antes mencionado abogado.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDEMDUN. Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MORENO GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, por desalojo en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, sobre un inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en la calle 7 N° 6-100 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, que el arrendatario no ha cumplido con la cláusula tercera, por cuanto debe los cánones de arrendamiento que van desde el 20-11-2005 al 20-04-2006 es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada mes, así mismo alega la demandante que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos, razones por las cuales demanda al el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, por desalojo y en consecuencia entregue inmediatamente en inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato y para que pague las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más los cánones de arrendamiento que se venzan hasta el día que se haga efectiva la entrega del inmueble; a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos; así como las costas y costos procesales en el presente juicio.
Por su parte consta en los autos que la parte demandada no dio contestación a la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Revisado como ha sido el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que tanto la parte demandante como la parte demandada, no promovieron ningún género de pruebas.
TERCERA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

CUARTA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
QUINTA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el caso que nos ocupa fue alegada por la parte demandante el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, y siendo éste el instrumento fundamental de la presente acción judicial por desalojo el mismo no fue promovido como prueba por ningunas de las partes, a los fines de que pudiera ser valorado dicho contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de prueba. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

SEXTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que aún y cuando la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas, no se pueden producir los efectos establecidos en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta, ya que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de la parte actora, así como la confesión ficta de la demandada, si la parte demandante nada probó, aunado a la inexistencia en los autos de otras pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, que como antes se indicó, pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente demanda que por desalojo interpusiera la ciudadana MARIA ELENA MORENO GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, por desalojo en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO


LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,