REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.006.-

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 746-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: JESUS RAMON RONDON BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.728.738, domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira .-

B.- PARTE DEMANDADA: DEYANIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.490.538, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- MOTIVO: Revisión de Sentencia.-

I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de Revisión de Sentencia de Fijación de Pensión de Alimentos con ocasión de solicitud efectuada en fecha cuatro de abril
2.006, ante este Despacho por el ciudadano: JESUS RAMON RONDON BUSTAMANTE, identificado en autos mediante la cual expuso:
“…Solicito a este Tribunal revisión de la sentencia por cuanto el monto que fue fijado es excesivo y tengo otra familia también a quien mantener…”

Dicha solicitud de Revisión de sentencia de la fijación de Pensión de alimentos es admitida en fecha 10 de Abril del 2.006, y en cuyo auto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, librándose la boleta DE citación y notificación al Fiscal de Protección respectivo.-
En fecha 17 de Abril del 2.006, la alguacil del despacho consignó boleta de citación de la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, debidamente firmada.-
En fecha 21 de Abril del 2.006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el cual no pudo efectuarse por cuanto la parte actora no compareció al mismo, motivo por el cual la parte demandada, ciudadana DEYANIRA SANDOVAL consigno escrito de contestación, la cual hizo en los términos siguientes.-
“…Punto Previo...establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el adolescente que el procedimiento a seguir en estas causas es el establecido en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, con lo cual está ordenando que la solicitud de marras debió cumplir con los requisitos previstos en él,…siendo el solicitante el obligado a que hace referencia el referido artículo, y siendo él quien sugiere una reducción del monto de la obligación alimentaria que viene cumpliendo respecto de nuestros hijos desde hace un año, debió ser sometida dicha solicitud al cumplimiento de los requisitos previsto, toda vez que desconozco las argumentaciones de hecho y de derecho por las cuales se hace la referida solicitud, los que supuestamente modificaron los supuestos existentes para el momento de la decisión, y con ello se vulnera el derecho a la defensa de nuestros hijos, beneficiados con la pensión de alimentos…es por estas razones que pido a usted ciudadana Juez, que la solicitud efectuada … de revisar la sentencia o decisión dictada por este Juzgado hace ya un año, sea declarada inadmisible, toda vez que violenta normas de orden público,…consideradas de orden público…Niego que los supuestos sobre los cuales se dictó la sentencia que fijó el monto de la pensión de alimentos…hayan sufrido modificación alguna, toda vez que el patrimonio y la actividad económica del obligado…, se ha mantenido y en todo caso, incrementado, ya que ahora realiza otras actividades mercantiles que le generan ingresos económicos con los que antes no contaba,…por el contrario, los gastos de los niños se han incrementado, ya que la mayor de nuestros hijos se encuentran estudiando en la Universidad en San Cristóbal, y ek menor se encuentra desarrollando actividades complementarias…”

El día 25 de abril del 2.006, el obligado de autos, estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, consignó copias de las partidas de nacimiento de sus hijos a los fines de demostrar su nueva carga familiar. Igualmente, en fecha 05 de mayo del 2.006, consignó fotografía donde reside actualmente con su nueva carga familiar, a los fines de que sea tomado en cuenta al momento de la revisión de la sentencia.-
Estando dentro del lapso legal establecido para la promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, presentó escrito de promoción constante de 03 folios utilizados y sus anexos, promoviendo las siguientes:
.- Documentales: Facturas y recibos a los fines de demostrar los gastos generados por los menores beneficiados por la pensión de alimentos.-
En fecha 05 de mayo del 2.006, la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, presentó segundo escrito de promoción y evacuación de pruebas, alegando en el mismo:
“…Impugno en todas y cada una de sus partes, la fotografía ,…ese medio empleado no puede de ninguna manera demostrar ni su pobreza ni el lugar donde vive,..,es contradictorio que demostrando esa aparente pobreza, sin embargo haga dar a luz a su amante en una CLINICA PRIVADA,….todo lo cual consta en la CONSTANCIA DE NACIMIENTO del niño consignado por él mismo…”
2.- Promuevo la prueba de INFORMES, a objeto de que se oficie a la Clínica Santa Ana,…para que informe por escrito ¿Cuánto canceló el ciudadano JESUS RAMON RONDON, por el parto de la ciudadana MARIA CECILIA SERRANO LOPEZ,…el 17 de febrero del presente año 2.0006…Con esta prueba pretendo demostrar que el ciudadano JESUS RAMON RONDON, si tiene capacidad de pago para cubrir las pensiones alimentarias de mis hijos…
3…de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informes a objeto de que se oficie a las entidades bancarias…a objeto de que informen por escrito el promedio de la cantidad que mensualmente moviliza la AGROPECUARIA DON PABLO, C.A.,…con esta prueba pretendo demostrar cuanto aproximadamente puede ingresarle a JESUS RAMON RONDON BUSTAMANTE, como socio de esa empresa…
4.-…JESUS RAMON RONDON BUSTAMANTE,…canceló por ante este mismo Juzgado en el presente expediente distinguido con el N° 746-06, la suma cercana a un millón cuatrocientos mil bolívares, de una sola vez, por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.-
5.- Testifical:…ELCIDA ALVIAREZ DE YANEZ,…Y CARMEN MORA VEGA…”

En fecha 08 de mayo del 2.006, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente procedimiento. Así mismo, se libraron los oficios y comunicaciones respectivas y se fijo oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, las mismas fueron evacuadas en tiempo hábil, siendo contestes las ciudadanas ELCIDA ALVIAREZ DE YANEZ Y CARMEN MORA VEGA, en que al obligado de autos no le han variado sus ingresos económicos, por cuanto, al decir de las citadas ciudadanas, el mismo trabaja como rutero y además ejerce funciones agrícolas que le generan una serie de ingresos suficientes.-
En fecha 01 de junio del 2.006, la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, presentó un tercer escrito de promoción de pruebas, solicitando se libre oficio a la entidad Bancaria SOFITASA, Agencia La Fría, pruebas estas que son admitidas en auto dictado por este Despacho el día 02 de junio del 2.006.-
En fecha 12 de junio del 2.006, la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, presentó un cuarto escrito de promoción de pruebas, promoviendo Registro Mercantil de la Agropecuaria Son Pablo C.A..-
En fecha 16 de junio del 2.006, la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, presentó escrito de INFORMES, constante de 06 folio utilizados.-

II

M O T I V A


Vistos y analizados cada uno de los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa,
1.- Que el solicitante ciudadano JESÚS RAMON RONDON BUSTAMANTE, solicitó ante este Despacho se efectuara una Revisión del Monto de la Pensión de Alimentos establecida por este mismo Tribunal en fecha 26 de Abril del 2.005, alegando que la misma era excesiva, motivo por el cual, el mismo estaba en la obligación de demostrar a este Juzgado con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que los supuestos económicos que a él conciernen han sufrido variantes.-
Se puede observar, que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para la determinación de la obligación alimentaria se deben tomar en cuenta los dos supuestos fácticos de la norma como lo son:
1.-El interés superior del niño y/o adolescente, y
2.-La capacidad económica del obligado; hecho éste que, una vez analizadas de manera minuciosa y pormenorizada todas y cada una de las actas no se evidencia que el obligado de autos haya demostrado el hecho de que su capacidad económica haya sufrido variaciones tal que lo hagan incumplir con el pago de la obligación alimentaria por razones de capacidad económica, en el caso bajo estudio, específicamente se debe analizar el hecho de que el obligado de autos, demostró que efectivamente en la actualidad tiene bajo su cargo una nueva familia la cual está conformada por sus dos hijos: LINDERSON ABEL y JESUS LEONARDO RONDON SERRANO, de de 03 meses de edad y 02 años de edad, respectivamente, demostrando de esta manera que su carga familiar ha incrementado en un hijo, en este caso el primero nombrado, sin embargo, está en la obligación de dar cumplimiento a la pensión derivada de la sentencia judicial dictada por este mismo tribunal; no menos cierto es el hecho que el obligado de autos, espero que transcurriera un año para solicitar la revisión de la misma, cuando sólo le asiste el derecho a la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL, en representación de sus hijos solicitar el ajuste o aumento correspondiente, y que aunado a ello fue suficientemente probado que el obligado se encuentra en capacidad de suministrarle a sus hijos la obligación alimentaria correspondiente, en consecuencia, este Tribunal no puede suplir las deficiencias de las partes en cuanto se trate en materia de orden público como el caso que nos ocupa, ya que, al no ejercer sus derechos de su inconformidad y demostrar que le fueron lesionados sus derechos alegando que la cantidad fijada como pensión de alimentos era excesiva, da lugar a soportar una consecuencia jurídica como es, la tácita aceptación en los términos expresados; ya que el Estado otorga a las partes a través del principio de igualdad, que consiste en la oportunidad de que cada una de las partes ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, incorporen al proceso pruebas para desvirtuar lo que afirma su contraparte (Art. .49 C.R.B.V.) así como tambien es importante destacar, que dicha sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada , en tal razón en cuanto los hechos alegados por el obligado alimentario en la revisión, por cuanto no aportó pruebas suficientes que pudieran desvirtuar la variación de la situación de hechos a su favor, en consecuencia se mantiene en todo su vigor el monto de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes: LIBNI DEYMAR y LIBDERMAN ELIMELEC RONDON SANDOVAL, por lo que este Tribunal considera que el obligado de autos, ciudadano JESUS RAMON RONDON BIUSTAMANTE, deberá cumplir con la sentencia condenatoria y por el monto que hasta los actuales momentos le corresponden a los antes identificados adolescentes, no quedando otra alternativa que Declarar Sin Lugar la revisión de la sentencia solicitada por el obligado de autos.- Así se decide.-