REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° y 147°
Expediente N° 702-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
BLANCA ISMELDA LEON VELASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.105.405, domiciliada en la Calle 5 N° 1-23, Los Chinatos, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos RAYSMEL YULLIANY y RAYBERTH OMAR REYES LEON.-
B.- Parte Obligada:
RAMON REYES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.171.926, domiciliado en la urbanización Los Tomistas, Calle 1 con carrera 8 casa N° 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Diciembre del 2.005, por la ciudadana BLANCA ISMELDA LEÓN VELASCO, actuando con el carácter de madre de sus hijos RAYSMEL YULLIANY y RAYBERTH OMAR REYES LEÓN, donde informó que el ciudadano RAMÓN REYES JAIMES, tiene una deuda por Pensión de Alimentos de SEIS (06) meses que no ha depositado, y consigno copia de la libreta de Ahorro, tal y como consta al folio 72 y 73.-
El día 13 de Diciembre del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 74 al 76.-
Al folio 77, aparece diligencia de fecha 11 de Enero del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de Citación del ciudadano RAMÓN REYES JAIMES.-
Al folio 78, riela auto de fecha 20 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda ratificar los oficios N° 3120-279, de fecha 16/03/2.006, y 3120-421 de fecha 26/04/2.006, así como el oficio N° 3120-511, de fecha 17/05/2.006, remitidos al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio79.-
Al folio 80, corre autorización de retiro expedida a la ciudadana BLANCA ISMELDA LEON VELASCO.-
Al folio 81, consta diligencia de fecha 27 de Marzo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, tal y como consta al folio 82.-
Al folio 83, riela diligencia de fecha 30 de Marzo del 2.006, suscrita por la ciudadana BLANCA ISMELDA LEON VELASCO, por medio de la cual solicita el desglose de la boleta de citación del obligado de autos.-
Al folio 84, aparece auto de fecha 04 de Abril del 2.006, por medio del cual se acuerda el desglose de la boleta de citación y así mismo se acuerda refoliar la presente causa.-
Al folio 85, consta diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, tal y como consta al folio 86.-
Al folio 87, riela diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, tal y como consta al folio 88.-
Al folio 89, corre auto de fecha 23 de Mayo del 2.006, por medio del cual se acuerda expedir boleta de notificación al obligado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 90.-
Al folio 91, aparece constancia de fecha 25 de Mayo del 2.006, suscrita por la Secretaria, por medio de la cual informa que le hizo entrega de la boleta de Notificación que se le diera par el ciudadano RAMON REYES JAIMES, quien la recibió conforme.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron y llegaron al siguiente acuerdo: “…El obligado de autos acepto que tengo un incumplimiento en cuanto a la Pensión de alimentos a favor de mis hijos pero hasta tanto no este claro cuanto es la deuda ya que yo he entregado dinero a la madre de mis hijos fuera de la libreta bancaria y ella me a firmado recibos, me comprometo a traer dichos recibos para así aclarar cual es el monto adeudado por Pensión de alimentos y poder hacer el pago respectivo de la deuda pendiente. En este acto la ciudadana BLANCA ISMELDA LEON VELASCO solicitó al tribunal que el obligado de autos traiga los correspondientes recibos lo más antes posible para aclarar cual es el monto que tiene adeudado como pensión de Alimentos a favor de los niños.. Es todo…”, tal y como consta al folio 92.-
Al folio 93, riela constancia expedida a favor de la ciudadana BLANCA ISMELDA LEON VELASCO.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana BLANCA ISMELDA LEÓN VELASCO, actuando con el carácter de madre de sus hijos RAYSMEL YULLIANY Y RAYBERTH OMAR REYES LEÓN, donde informó que el ciudadano RAMÓN REYES JAIMES, ya que incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 07 de Diciembre del 2.005, el obligado de autos tiene SEIS (06) meses sin depositar la Pensión de Alimentos a favor de sus Hijos, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de los niños antes mencionados, pues el obligado en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en el cual expuso: El obligado de autos acepto que tengo un incumplimiento en cuanto a la Pensión de alimentos a favor de mis hijos pero hasta tanto no este claro cuanto es la deuda ya que yo he entregado dinero a la madre de mis hijos fuera de la libreta bancaria y ella me a firmado recibos, me comprometo a traer dichos recibos para así aclarar cual es el monto adeudado por Pensión de alimentos y poder hacer el pago respectivo de la deuda pendiente, donde aceptó el incumplimiento aquí demandado, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declararse con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano RAMÓN REYES JAIMES, DEBERÁ PAGAR la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
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