REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 856-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
NEYDA CARINA MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.592, domiciliada en el Barrio Urdaneta calle 5 N° 4-60, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija GABRIELA ALEXANDRA ROSALES MORALES.-

B.- Parte Obligada:
SERGIO ALEXANDER ROSALES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.194, domiciliado en la carrera 2 N° 2-50, del Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Mayo del 2.006, por la ciudadana NEYDA CARINA MORALES BELEN, actuando en nombre y en representación de su hija GABRIELA ALEXANDRA ROSALES MORALES, donde expuso que el ciudadano SERGIO ALEXANDER ROSALES CASANOVA, “…Informó el incumplimiento del obligado de autos en cuanto a los depósitos de las mensualidades, el tiene desde el mes de Enero hasta la presente fecha que no deposita. Es todo. …”, tal y como consta al folio 20, junto con sus anexos que corren a los folios 21 y 22.-
El día 09 de Mayo del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 23 al 25.-
Al vuelto del folio 26, riela diligencia de fecha 23 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de Citación del ciudadano SERGIO ALEXANDER ROSALES CASANOVA.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia. Tal y como consta al folio 27.--
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la NEYDA CARINA MORALES BELEN, actuando en nombre y en representación de su hija GABRIELA ALEXANDRA ROSALES MORALES, donde expuso que el ciudadano SERGIO ALEXANDER ROSALES CASANOVA, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de su hija, por cuanto, el obligado de autos tiene Aproximadamente (6) meses sin depositar la Pensión de Alimentos a favor de su Hija, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de GABRIELA ALEXANDRA ROSALES MORALES; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano SERGIO ALEXANDER ROSALES CASANOVA, DEBERÁ PAGAR la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 381.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-