REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: RENNY AMADOR ARELLANO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.818.141, domiciliado en Caracas. Distrito Federal y hábil.

PARTE DEMANDADA: ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.337.108, domiciliada en la Urbanización el Molino, quinta la Gemela N° 105. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 008-2000
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 25-10-2000, El ciudadano: RENNY AMADOR ARELLANO REY, presento constante de (04) folios útiles, demanda es de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, a favor de sus hijos JESUS IGNACIO y RONNY JESUS ARELLANO ALVARENGA, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales, a tales efectos solicita se cite a la madre de sus hijos ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS. En fecha, 08-11-2000 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 008-2000, y se acordó, citar a la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de que manifieste lo que considere conveniente con respecto al ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. En fecha, 22-11-2000 (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que la demandada se negó a firmar la boleta de citación. En fecha, 27-




11-2000 (flio. 8) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 30-11-2000, (flio. 10) se observa diligencia suscrita por la secretaria temporal de este Juzgado en la que manifiesta que entrego boleta de notificación a la demandada en su domicilio. En fecha, 05-12-2000, (flio. 12) se observa escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS, asistida por la abogado MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ, en el cual rechaza el monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) por considerarlo irrisorio e insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, solicita se oficie al Ministerio de la Defensa. Comando logístico a fines de que informen el monto del sueldo devengado por el ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY. En fecha, 08-12-2000, (flio 13) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY, asistido por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, en el cual aduce el valor y merito favorable de los autos, el valor y merito de la copia simple de la sentencia de divorcio, el valor y merito de todas las constancia y recibos de pago por su inscripción en el jardín de infancia El Sueño de mi hogar en Caracas, así como los depósitos de dinero del banco a nombre de la abuela materna y de la madre de sus hijos...Promovió testigos. En fecha, 08-12-2000, (flio. 42) se observa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY, a la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 12-12-2000 (flio. 43) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír a los testigos. En fecha, 12-12-2000, (flio. 44) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio de la Defensa. Comando Logístico, servicio de alimentación del ejercito. Caracas. En fecha, 15-12-2000 (flio. 46) se Observa el acto de Evacuación de Pruebas promovidas por la parte demandante y se oyó la declaración de la ciudadana DELCY MABEL PERNIA DE CEBALLOS. En fecha, 15-12-2000 (flio 48) se observa acto de Evacuación de Prueba promovidas por la parte demandante y se oyó la declaración de MILTON ARMANDO LUBO MOLINA. En fecha, 15-12-2000 (flio. 50) se observa acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante y se oyó la declaración de BENILDE SOLEDAD CEBALLOS DE SANCHEZ. En fecha, 16-9-20005 (flio. 54) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha, 10-10-2005 (flio. 55) se observa diligencia suscrita el alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS. En fecha, 13-10-2005 (flio. 58) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de notificación del ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY. En fecha 14-11-2005 (flio. 61) se observa auto del Tribunal mediante el



cual se ordenó el desglose de las boletas de notificación de las partes de la causa, a fin de que el alguacil practique las mismas. En fecha, 03-02-2006 (flio. 62) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que notifico a la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS. En fecha, 24-02-2006 (flio. 64) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que notifico al ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY. En fecha, 20-03-2006 (flio. 66) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 3160-618, enviado al Ministerio de la Defensa, del cual no se ha recibido respuesta alguna y se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente de que conste en autos la respuesta de la ratificación del oficio indicado. En fecha, 08-06-2006 (flio. 68) se observa oficio N° 4387, fechado 24-05-2006, enviado del Ministerio de la Defensa. Ejercito, mediante el cual informan que el ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY, no pertenece a la nomina militar ni civil de dicha Institución.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08-11-2000, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de ofrecimiento de pensión alimentaria en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
En fecha 05-12-2000 la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSA, asistida de la abogado Maria Alejandra Vásquez, presento escrito de contestación, en cual manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY, padre de sus hijos por considerarlo irrisorio e insuficiente y solicito se oficiara al Ministerio de la Defensa a los fines de que informen el monto mensual que dicha dependencia cancela al ciudadano Renny Arellano, y en atención a ese monto fijar la pensión alimentaria.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, la oferida no presentó prueba, mientras que el solicitante sí promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la oferida no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado promovió las siguientes: 1) El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al




“mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2) Copia de Sentencia de Divorcio, cursante al folio 14-16. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor. 3) Constancias y recibos de pago de colegio, juguetes, medicinas, depósitos bancarios, cursantes a los folios 17 al 41. En cuanto a estos instrumentos, este Tribunal no las valora por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicios de gastos efectuados por el obligado, así como un cumplimiento de la obligación alimentaria. 4) Testimoniales de los ciudadanos DELCY MABEL PERNIA DE CEBALLOS, MILTON ARMANDO LUBO MOLINA y BENILDE SOLEDAD CEBALLOS DE SANCHEZ, cursantes a los folios 46-47, 48-50, 50-52, respectivamente. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del análisis que se efectúa, observa que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, quienes son contestes en afirmar que conocen a las partes, que conocen a sus hijos, que el padre ha sido buen padre, es responsable con sus hijos y ha estado pendiente de ellos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las hermanas MORENO RAMIREZ, identificadas en autos, deben tener una vida



adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus
progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, por cuanto la oferida no presentó prueba alguna que lograra demostrar que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria en una cantidad superior a la ofrecida; Debe este Juzgador, en virtud de los razonamientos expuestos y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considerar que lo procedente es



Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 75.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de pensión Alimentaría, propuesto por el ciudadano: RENNY AMADOR ARELLANO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.818.148, de este domicilio, a favor de sus hijos JESUS IGNACIO Y RONNY JESUS ARELLANO ALVARENGA, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, ( Bs. 75.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ALVARENGA ROSAS, en representación de sus hijos: JESÚS IGNACIO y RONNY JESÚS ARELLANO ALVARENGA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE







En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal y se ordenó la notificación de las partes.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 008-2000
fanny