REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: CABALLERO DE GUILLEN ALIX LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.496, domiciliada en Seboruco, casa N° A-37, via La Grita, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.789, domiciliado en Las Mesas, cerca del club, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 442-2006
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 17-03-2006, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria constante todo de (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: Caballero de Guillen Alix Leonor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.496, domiciliada en el Municipio Seboruco del Estado Táchira, la misma manifiesta que el padre de su hijo FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN, ciudadano DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, no le quiere pasar nada al niño, que no cumple con las obligaciones que le corresponden como padre, y solicita que el mismo fije una pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo) mensuales, ya que todo esta demasiado caro. En fecha, 20-03-2006 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 442-2006, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 16-05-2006 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano
DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS. En fecha, 22-05-2006, (flio. 08) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, donde solo estuvo presente el demandado ciudadano DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que no sabe porque la ciudadana Caballero de Guillen Alix Leonor lo demanda por Pensión de Alimentos, si ella es la abuela materna del niño, yo siempre he colaborado con los gastos del niño y ofrece a la ciudadana MARIA ALEXANDRA GUILLEN CABALLERO, madre del niño mencionado, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorros que aperture este Juzgado.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 20-03-2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó que no sabe porque la ciudadana Caballero de Guillen Alix Leonor lo demanda por Pensión de Alimentos, si ella es la abuela materna del niño, que siempre he colaborado con los gastos del niño y ofrece a la ciudadana MARIA ALEXANDRA GUILLEN CABALLERO, madre del niño mencionado, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorros que aperture este Juzgado.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido;
vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es
por lo que el niño FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuento a la suficiencia de sus ingresos económicos para determinar la Obligación Alimentaria, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, en Bs. 70.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En cuanto a lo señalado por el obligado, con respecto a que la solicitante es la abuela materna y que la madre es la ciudadana MARIA ALEXANDRA GUILLEN CABALLERO, a quien ofrece la pensión de alimentos; este Juzgador observa, cursante al folio 2, partida de nacimiento donde se constata que el niño Francisco Alejandro es hijo de Maria Alexandra Guillen Caballero, y no habiendo sido demostrada la permanencia del niño con su abuela, se acuerda, a los fines de efectuar los respectivos depósitos de las pensiones alimentarias fijadas, aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana MARIA ALEXANDRA GUILLEN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17528853.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: CABALLERO DE GUILLEN ALIX LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.496, domiciliada en Seboruco, casa N° A-37, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.789, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ CONTRERAS, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 70.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: MARIA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.853, en beneficio del niño FRANCISCO ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Junio de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 442-2006
fanny
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