REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: JOHANNA LISETH OLIVARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.055, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
DEMANDADO: JHOAN ALBERTO GELVIZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.974.289 domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por razón de demanda presentada ante este despacho judicial por la ciudadana JOHANNA LISETH OLIVARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.126.055, domiciliada en la Urbanización Libertadores de América, sector Los Próceres, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2005, actuando con el carácter de madre del niño (Se omite el nombre), siendo su petición el obtener que sea fijada la Obligación Alimentaria que para con su hijo ha de aportar su padre, ciudadano JHOAN ALBERTO GELVIZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.289, domiciliado en la ciudad de Ureña Estado Táchira, en la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).
Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2005; llegado el día para la celebración del Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado ofrece la Cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000,oo) más una cuota igual para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana JOHANNA LISETH OLIVARES SILVA, ya identificada, presenta ante este despacho judicial, escrito mediante el cual solicita que la Obligación Alimentaria sea Aumentada a la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), ya que la originalmente fijada tiene más de un año sin ser ajustada y que además es insuficiente para atender a las necesidades de su hijo; solicitud que es admitida en fecha 20 de abril de 2006; se libra oficio al Gerente de Recursos Humanos de Banfoandes a los fines que informe a este tribunal sobre el monto del sueldo mensual devengado por el obligado ya identificado, recibiéndose respuesta por parte del ente bancario en fecha 03 de mayo de 2006 donde informan que el salario mensual a cobrar por el ciudadano JHOAN ALBERTO GELVIS CARDENAS, identificado ut supra es la Cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs.596.371,15), en fecha 23 de mayo de 2006, tiene lugar el acto conciliatorio, si bien comparecieron ambas partes no llegaron a acuerdo alguno sobre lo solicitado por la parte actora, abriéndose en consecuencia la causa a pruebas.

II
MOTIVA
El tribunal para decidir observa: Arguye la parte actora, que la Obligación Alimentaria a favor de su hijo (Se omite el nombre), tiene mas de un (01) año sin ser ajustada, siendo la Cantidad que actualmente aporta el obligado la Cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs.80.000,oo) que dicha cantidad en la actualidad no satisface las necesidades de su hijo debido al alto costo de la vida y alega que el ya identificado obligado, tiene los recursos suficientes para cubrir las necesidades de su hijo, solicitando que la mencionada obligación sea aumentada a la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo).
En la oportunidad para producirse el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes estando presentes no llegaron a conciliar sobre lo ofrecido por el obligado en aumentar sólo las cuotas extras en la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) a lo cual no aceptó la parte actora, se abre por ende la causa a pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora junto con su escrito de solicitud de aumento de la obligación alimentaria de fecha 17 de abril de 2006, no acompañó prueba alguna como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del lapso legal para ello, de manera que nada aporta al proceso para cimentar lo solicitado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no dio dentro de su oportunidad legal, formal contestación a lo solicitado por la actora, sin embargo consta en el expediente nota de crédito original No.966299 de fecha 03 de mayo de 2006, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por funcionario de un banco del Estado Venezolano y sirve para demostrar el pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) que el ciudadano Jhoan Gelviz Cárdenas realizara en beneficio de su hijo (Se omite el nombre), para el mes de abril de 2006 la misma va acompañada de oficio original de fecha 04 de mayo de 2006, emitida por Vicepresidente de Recursos Humanos de Banfoandes.
Oficio de fecha 04 de mayo de 2006, dirigido a este despacho judicial por el Vicepresidente de Recursos Humanos de Banfoandes, ratificando lo ya probado anteriormente.
En fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano JHOAN ALBERTO GELVIS CARDENAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212, presenta escrito con el fin de contradecir la solicitud de aumento de pensión alimentaria, este Juzgador, con base al Principio de la Exhaustividad valora lo que consta en el expediente y al respecto observa, que el citado escrito fue presentado dentro del lapso de sentencia, es decir extemporáneo en la presente causa, aún así es de acotar que la parte demandada con fundamento a lo establecido en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Regulación de la Competencia por el Territorio en la presente causa, es de aclarar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado del tribunal); de tal manera con base a lo establecido en la Ley especial que regula esta materia y teniendo por norte el interés superior del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es el competente para el conocimiento de la presente causa.
Es necesario resaltar que la Obligación Alimentaria, conforme con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
“…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”,
igualmente el artículo 369 ejusdem establece los elementos para su determinación, y en su primer aparte señala:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
No habiendo la demandante demostrado la capacidad económica del obligado para cubrir el monto de lo solicitado y constando en el expediente oficio de fecha 03 de mayo de 2006 expedido por el Vicepresidente de Recursos Humanos de Banfoandes en el cual responde a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio de fecha 20 de abril de 2006 signado con el No.3130-325, el mismo se valora con base a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar el neto mensual a cobrar por el ciudadano JHOAN ALBERTO GELVIZ CARDENAS identificado en autos, quien presta sus servicios como cajero en Banfoandes, sucursal Ureña; por todo lo analizado se hace procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana JOHANNA LISETH OLIVARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.055, domiciliada en la Urbanización Libertadores de América, sector Los Próceres, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre del niño (Se omite el nombre), contra el ciudadano JHOAN ALBERTO GELVIZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.289, domiciliado en la ciudad de Ureña Estado Táchira.
SEGUNDO: Se aumenta la Obligación Alimentaria que aporta el ciudadano JHOAN ALBERTO GELVIZ CÁRDENAS, que en la actualidad es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 80.000,oo) a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 148.342,78) que viene siendo un 25% del sueldo devengado por el obligado; dinero este que serán depositados en la cuenta de Banfoandes los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 148.342,78).
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (Se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de 2006.
El Juez,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,
Exp. 1606/06
PAGP/rmmr