REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.027.284, hábil y domiciliado en Caracas. Y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS S.A. (INCARSA), en la persona de su Gerente General ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.324.307.
APODERADA DE LA PARTE CODEMANDANTE, RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385; según poder autenticado por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, de fecha 02/11/2004 (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: CECILIA BAUTISTA MUTIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.194.610, comerciante, casada, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.547; según poder apud-acta de fecha 08/05/2006 (f. 40).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4977.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI representado por la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS S.A. (INCARSA), en la persona de su Gerente General ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, asistida por la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS; ocurrieron ante este Tribunal para demandar a la ciudadana CECILIA BAUTISTA MUTIS.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que su representado es propietario de un inmueble consistente en una casa para vivienda unifamiliar, tipo quinta, ubicada en la Urbanización Los Cedros, Avenida Guayana, sector Los Kioscos, distinguida con el Nº 16, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el inmueble fue cedido en arrendamiento a la ciudadana CECILIA BAUTISTA, por intermedio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS S.A. (INCARSA), representada por la Gerente General ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal, de fecha 02/02/2005.
-Que en el contrato se estableció un lapso de duración de seis (6) meses fijos, renovables a voluntad de las partes, con un canon mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
-Que el inquilino incumplió en el pago del canon, y en mantener en el interior del inmueble un perro de gran tamaño.
-Que el 26/05/2005 envió telegrama notificando la no prórroga del contrato, expedido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). Que el 07/11/2005 se le reiteró mediante comunicación que se debía entregar el inmueble con las solvencias de los servicios públicos.
-Que la prórroga venció el 18/01/2006; y que la inquilina se comprometió a entregar el inmueble el 31/01/2006 pero no lo ha entregado.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba en nombre de RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI, propietario del inmueble, y de la Administradora de dicho inmueble Sociedad Mercantil INCARSA, a la ciudadana CECILIA BAUTISTA MUTIS en su carácter de arrendataria, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal:
1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento en los términos convenidos, y en consecuencia, en hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas a su propietario.
2) En que la arrendataria pague una cantidad igual a la del canon de arrendamiento mensual, estipulado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, desde la fecha de terminación del contrato el día 18/01/2006 hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, a título de indemnización por la ocupación del inmueble.
3) En la entrega del inmueble con el pago de los servicios públicos al día, o sea, las solvencias expedidas por Cadela, Hidrosuroeste y CANTV.
Estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la fundamentó en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 39, 40 y 41, y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: El 30/03/2006 se admitió la demanda (f. 13).
En escrito del 20/04/2006 la ciudadana CECILIA BAUTISTA MUTIS asistida por el Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Rechazó, contradijo y se opuso a la demanda en todas sus partes.
-Que el contrato se renovó automáticamente ya que el arrendador siguió recibiendo el canon.
-Que no era cierto que no haya pagado los cánones de arrendamiento, pues los depositaba en la cuenta corriente del accionante Nº 0102-0169-170008173094 del Banco de Venezuela, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.
-Que no era cierto que tenga un perro de gran tamaño en el inmueble arrendado.
-Que nunca fue notificada o solicitada la entrega del inmueble, mediante telegrama o cualquier otra forma de notificación.
-Que nunca se ha comprometido a la entrega del inmueble.
-Que se oponía a la entrega del inmueble, al pago de los cánones y a cualquier medida cautelar.
-Que cumplió con las cláusulas del contrato de arrendamiento (fs. 16 y 17).
TERCERO:
a) El 24/04/2006 la Abogada SUSANA CARVAJAL, promovió:
-El mérito y valor de la notificación de no prórroga.
-El mérito y valor de la respuesta recibida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en relación a la notificación hecha a la demandada.
-El mérito y valor del contrato de arrendamiento de fecha 02/02/2005.
-El mérito y valor de la correspondencia enviada el 07/11/2005 a la arrendataria, sobre la entrega del inmueble.
-Las testimoniales de CARMEN CECILIA URIBE MOGOLLÓN, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, JOSÉ TOMÁS SARRAUTT CARVAJAL y EGLE SERRANO.
-El mérito y valor del recibo-factura de entrega, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS S.A., de fecha 26/05/2006, relacionada con la no prórroga del contrato.
-El mérito y valor del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Los Cedros, así como los Estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Cedros, relacionados con la tenencia de animales dentro de los inmuebles o en la áreas de circulación interna del conjunto (fs. 18 al 25).
b) El 25/04/2006 la Abogada SUSANA CARVAJAL, promovió:
-El mérito y valor de la relación de pagos de cánones que efectuó CECILIA BAUTISTA, que para el vencimiento del término del contrato, estaba insolvente en dos (2) meses. Que no se operó la tácita reconvención. Que los depósitos hechos en la cuenta corriente fue por distintas cantidades de dinero que no cubrían las obligaciones pendientes.
-Solicitó oficiar al Banco de Venezuela, agencia Charallave de la ciudad de Caracas, para que informara sobre los depósitos hechos en la cuenta corriente global del accionante Nº 01022016917000817094 (fs. 26 al 29).
c) El 08/05/2006 la parte demandada promovió:
-Que no era cierto que haya incumplido el pago de los cánones, pues los depositó en la cuenta del Banco de Venezuela.
-Que no era verdad que tuviera un perro en el conjunto residencial.
-Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
-Documentales: Depósitos hechos en la cuenta corriente, para demostrar el pago de los cánones (fs. 41 al 47).
CUARTO: El 03/05/2006 la Abogada SUSANA CARVAJAL, consignó estados de cuenta del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 01020169170008173094 (fs. 35 al 39).
El 16/05/2006 se agregó al expediente estados de cuenta remitidos por el Banco de Venezuela (fs. 49 al 130).
III
PARTE MOTIVA
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA
DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se da inicio a la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de libelo incoado por la Abogada Susana Carvajal Camperos como apoderada de Rene Luis Basiglio Giacheri, y la Sociedad Mercantil Inversiones Carvajal y Asociados, S.A. (INCARSA), representada por Rosa Julia Carvajal de Sarrautt, en donde expone: Que dio en arrendamiento a la ciudadana Cecilia Bautista Mutis un inmueble de su propiedad consistente en una casa para vivienda unifamiliar, tipo quinta, ubicada en la Urbanización Los Cedros, Avenida Guayana, sector Los Kioskos, distinguida con el Nº 16, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2.005 y en el mismo se convino un lapso de duración de seis (6) meses fijos, renovables a voluntad de las partes y con un canon de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.
Que la arrendataria no dio cumplimiento a las distintas cláusulas contractuales, específicamente en el atraso constante en el pago puntual de los cánones de arrendamiento, así como en el incumplimiento de la normativa interna del conjunto residencial.
Que en tal razón en fecha 26 de mayo de 2005, mediante telegrama le fue notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento y le fue solicitada la entrega del inmueble dado en tal carácter, reiterándole ello nuevamente en fecha 07 de noviembre de 2005; que por cuanto a la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble, no tiene derecho a la prórroga por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que sin embargo, venció tal prorroga sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble.
En razón de lo expuesto, demanda a Cecilia Bautista Mutis, en su carácter de arrendataria para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia, haga entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda rechazó y se opuso a la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes; convino en la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual a su decir, era a término fijo y se convirtió a tiempo indeterminado. Indica además, que no es cierto que no haya pagado los cánones de arrendamiento, lo cual ha hecho mediante depósitos bancarios, expresa así mismo, que no es cierto que mantenga un perro de gran tamaño y que nunca ha sido notificada ni se le ha solicitado la entrega del inmueble.
Con base a lo anterior corresponde a este Juzgador explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La pretensión deducida se establece, según el análisis del escrito de demanda así: a) La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento en los términos en que fue convenido y firmado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 02 de febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 21, folios 139 al 143; y consecuencialmente, entregar el inmueble dado en arrendamiento. b) En el pago de una cantidad igual a la del canon de arrendamiento mensual. c) En la entrega del inmueble con el pago de los servicios públicos al día. De manera que en la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y en consecuencia, en hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas, por el vencimiento del término.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Así establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien aquí decide, el análisis del acervo probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA:
a) Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 02 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 01, Tomo 213, folios 01-02, de los libros de autenticaciones. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, con el mismo se establece la facultad para actuar en que se apoya la parte actora.
b) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha dos (2) de febrero de 2.005, inserto bajo el Nº 68, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, el cual versa sobre el inmueble objeto de la presente demanda y fue producido por la parte actora anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en artículo 1.360 del Código Civil. De su lectura se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora “INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS, S.A. (INCARSA)”, representado por su Gerente General, Rosa Julia Carvajal de Sarrautt, y la accionada ciudadana Cecilia Bautista Mutis. De su cláusula tercera se deriva, que el canon mensual de arrendamiento se convino en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales comenzaron a correr a partir del día 18 de enero de 2005. De su cláusula quinta se deriva, que la duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 18 de enero de 2.005, que transcurrido tal término, la arrendataria, se comprometía a devolver el inmueble dado en arrendamiento sin necesidad de solicitud de entrega; que en caso de prórroga se entendía que serían a término fijo, por lo cual no operaba en ningún caso la tácita reconducción; de igual manera se infiere de la cláusula sexta del contrato, que a su término o resolución por cualquier causa, si la arrendataria no entrega completamente desocupado el inmueble arrendado, se obliga a cancelar además del canon de arrendamiento, a titulo de cláusula penal, por cada día de demora en la entrega, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, adicionales al canon establecido.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Mérito y valor probatorio favorable de la notificación entregada en el domicilio de la demandada Cecilia Bautista Mutis, recibida por Víctor González, mediante el cual se le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito, no sería prorrogado a su vencimiento y que debía efectuar la desocupación y entrega del inmueble. Esta documental se refiere a comunicación privada emanada de la demandante y firmada por un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por lo tanto esta prueba ni se aprecia, ni se valora.
b) Mérito y valor probatorio favorable de la respuesta recibida por IPOSTEL, en relación a la notificación efectuada por la accionante a la parte demandada, entregada en el inmueble arrendado; junto al recibo-factura de entrega, expedido por IPOSTEL, de fecha 26/05/2006. Estas pruebas documentales se refieren a documentos denominados por la doctrina como administrativos, estos son, aquellos documentos emanados de Funcionario Público en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los mismos debe deducirse que la demandada recibió, por residir la misma en el sitio en que IPOSTEL indica, la notificación a que se refiere la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2005, en razón de que la presunción indicada supra no fue desvirtuada por la demandada por otro medio legal.
c) Mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de febrero de 2005. Esta prueba ya resultó valorada, de manera tal, que conforme a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, se considera la misma aportada al proceso, con extensión y aplicación de sus efectos a las partes, con independencia de la parte promoverte.
d) Mérito y valor probatorio favorable de la correspondencia enviada en fecha 07 de noviembre de 2005. Esta documental se refiere a comunicación privada emanada de la demandante y firmada por un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por lo tanto esta prueba ni se aprecia, ni se valora.
e) Testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA URIBE MOGOLLÓN, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, JOSÉ TOMÁS SARRAUTT CARVAJAL y EGLE SERRANO, la prueba en referencia no resultó evacuada, por lo que no hay nada para apreciar, ni valorar.
f) Mérito y valor probatorio favorable del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Los Cedros y Estatutos de la Asociación Conjunto Residencial Los Cedros. La prueba documental referida no fue agregada a los autos, por lo que no hay nada para apreciar, ni valorar.
g) Mérito y valor probatorio favorable de la relación de pagos que por concepto de arrendamiento efectuó la demandada. Esta prueba se refiere a un documento privado el cual no reúne los requisitos de validez que para tales documentos prescribe el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que no se aprecia, ni se valora.
h) Prueba de informes. Se refiere a solicitud hecha al Banco de Venezuela, agencia Charallave de la ciudad de Caracas, para remitir depósitos efectuados por la demandada en la cuenta corriente del propietario del inmueble, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 02 de agosto de 2005, y desde el 03 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006. Esta prueba fue recibida y agregada a los autos en fecha 16 de mayo de 2006, los mismos son valorados conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos puede derivarse que la accionada realizaba las cancelaciones de los cánones de alquiler de manera irregular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Depósitos bancarios hechos a la cuenta corriente del propietario del inmueble, signados con los números 63003665, 63003742, 70198901, 32871534 y 32871535. Se trata de recibos o consignaciones bancarias, las cuales se valoran como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se derivan los pagos hechos por la accionada de la siguiente manera:
• Depósito No. 63003665, por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) realizado en fecha 25 de febrero de 2006, correspondiente al canon del mes de enero del 2006.
• Depósito No. 63003742, por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), realizado en fecha 01 de marzo de 2006, el cual corresponde al alquiler del mes de febrero de 2006.
• Depósito No. 70198901, por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), realizado en fecha 11 de abril de 2006, correspondiente al canon del mes de marzo de 2006.
• Depósito No. 32871534, por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), realizado en fecha 03 de mayo de 2006, correspondiente al canon del mes de abril de 2006.
• Depósito No. 32871535, por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), realizado en fecha 03 de mayo de 2006, correspondiente al canon del mes de mayo de 2006.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, este juzgador observa:
La prorroga legal, es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesaria cualquier intervención para que se acuerde o no. En cierta forma mantiene un equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede este beneficio de prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de esa prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
Una vez que la relación arrendaticia es prorrogada legalmente de conformidad a la ley especial, todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se mantendrán en plena vigencia, salvo las variaciones de los cánones de arrendamiento a consecuencia de un procedimiento de regulación y en aquellos casos de inmuebles exentos de regulación, por el convenio que las partes determinen para el ajuste de los cánones durante la prórroga.
De conformidad con lo expresado y analizados cada uno de los alegatos y pruebas up supra, este Tribunal observa, que en el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento con la consecuencial entrega del bien inmueble descrito en autos. El sistema dispositivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Observa este Juzgador, que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron en lo siguiente:
“La duración de este contrato es seis (06) meses, contados a partir del 18-01-2005, transcurrido el cual, “LA ARRENDATARIA” se compromete a devolver el inmueble dado en arrendamiento sin necesidad de solicitud de entrega. En caso de prorroga(s) se entiende que será(n) a término fijo, por lo cual no opera en ningún caso la TACITA RECONDUCCION.”
El contrato es ley entre las partes, y dado que se evidencia de autos la manifestación de la actora de la no prórroga del mismo, no obstante que tal manifestación de solicitud no era necesaria en virtud de lo convenido por las partes en el contrato en la cláusula citada anteriormente; ahora bien, la demandada hizo uso de su prorroga legal la cual concluyó el 18 de enero de 2006, operando la misma conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. En el presente caso operó dicha prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 18 de agosto de 2005 al 18 de enero del 2006. Y así se establece. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un casa para vivienda unifamiliar, tipo quinta, ubicada en la Urbanización Los Cedros, Avenida Guayana, sector Los Kioskos, distinguida con el Nº 16, de esta ciudad de San Cristóbal, totalmente desocupado. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
En relación a lo solicitado por la actora respecto a la indemnización, observa quien aquí decide, que efectivamente en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento se ha sostenido en forma conteste, que los daños y perjuicios están configurados por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador. A tal efecto, dado que la parte demandada ha incumplido una de sus obligaciones como arrendatario, este Juzgado acuerda, que el demandado debe pagar una cantidad igual a la del canon de arrendamiento mensual, estipulado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, desde la fecha de terminación del contrato de arrendamiento el día 18/01/2006 hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, a título de indemnización por la ocupación del inmueble.
CONCLUSION
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en juicio, previamente analizadas, resulta concluyente para este Juzgador que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, en el cual operó la prórroga legal del pleno derecho; al respecto cabe señalar el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. De la norma se desprende, que vencida la prórroga el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI representado por la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, y por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS S.A. (INCARSA) en la persona de su Gerente General ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, asistida por la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS; contra la ciudadana CECILIA BAUTISTA MUTIS representada por el Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento el cual versa sobre un inmueble consistente en una casa para vivienda unifamiliar, tipo quinta, ubicada en la Urbanización Los Cedros, Avenida Guayana, sector Los Kioscos, distinguida con el Nº 16, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia, se condena a la demandada CECILIA BAUTISTA MUTIS, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito a su propietario, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana CECILIA BAUTISTA MUTIS pagar al ciudadano RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI, una cantidad igual a la del canon de arrendamiento mensual, estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, desde la fecha de terminación del contrato el día 18/01/2006 hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, a título de indemnización por la ocupación del inmueble.
Ahora bien, por cuanto consta a los folios 43 al 47, los depósitos bancarios hechos a la cuenta corriente del propietario del inmueble, signados con los números 63003665, 63003742, 70198901, 32871534 y 32871535, por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; los mismos deben ser DESCONTADOS de la indemnización antes acordada.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar la solvencias de los servicios públicos del inmueble objeto de controversia, como son: Cadela, Hidrosuroeste y CANTV.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4977.