JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL ZAMBRANO C.A. (MERZAMCA), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/06/1989, bajo el N° 12, tomo 26-A, representada por su presidente, ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.587 y de este domicilio.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.388, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 04,05 y 06.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO DE LOS REYES ESCALANTE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.600 y con domicilio en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.349/2006

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 24 de febrero de 206 por la abogada MARY MORA MORALES, ya identificada, en la que expone: que la parte demandada dio en venta con reserva de dominio a la parte demandada una cocina Industrial 4H, 1P, 1H, marca: Franklin-Chef modelo: CI4111G, serial: 0-115966 con P/U, el cual la parte demandada se había comprometido a cancelar de la siguiente manera: una cuota inicial de Bs.1.200.000,00 y el saldo de Bs.1.690.000,00 mediante 07 cuotas mensuales consecutivas de la siguiente forma: una cuota de Bs.250.000,00 y 06 cuotas de Bs. 240.000,00 cada una, manifiesta que la parte demandada tiene una deuda de Bs.960.000,00 y es por ello que lo demanda, fundamentándose en lo pautado en la cláusula octava del contrato de venta y en lo establecido en los artículos 11 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 ejusdem, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la venta; (folios 1 al 3).

Asimismo anexo a su escrito libelar copia del poder otorgado por la parte demandante a la abogada MARY MORA MORALES (folios 04 al 06); original de documento de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes (folio 07); copia del informe de preparación dirigido a la empresa MERCANTIL ZAMBRANO firmado por el ciudadano HUGO R. ORTEGA OROZCO, (folios 08 al 12); copia del RIF y NIT perteneciente a la empresa MERCANTIL ZAMBRANO, espedido por el SENIAT (folio 13); copia del Registro de Comercio perteneciente a la empresa MERCANTIL ZAMBRANO, (folios del 14 al 33); y cuatro (04) letras de cambio en original por un monto de 240.000,00 cada una. (folios 34 al 37).

En fecha 15 de marzo 2006, este Juzgado admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la venta. (folios 39 y 01 respectivamente).

De los folios 40 al 41, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2006, fue agregada al presente expediente la comisión N° 232 proveniente del Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relacionada con la citación de la parte demandada (folios del 42 al 48).

En fecha 16 de mayo de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado para las once de la mañana, en virtud de que no se hicieron presentes las partes (folio 49).

En fecha 26 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en las que promovió: a) el mérito favorable de las actas procesales en cuanto a que favorezca las pretensiones de su representada; b) el contrato de Compraventa con Reserva de Dominio el cual riela al presente expediente y finalmente las 04 letras de cambio no canceladas que rielan a los folios del 34 al 37 de la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, este Juzgado agregó y admitió las pruebas, presentadas por la representación judicial de la parte demandante (folio 51).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el Juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 11 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en el que la representación judicial de la parte demandante manifiesta: que su representada suscribió un documento de venta con reserva de dominio, en fecha 27 de abril de 2005, el siguiente bien mueble: una cocina Industrial 4H, 1P, 1H, marca: Franklin-Chef modelo: CI4111G, serial: 0-115966 con P/U, por la cantidad de Bs.2.890.000,00, que la parte demandada se había comprometido a cancelar de la siguiente manera: una cuota inicial de Bs.1.200.000,00 y el saldo de Bs.1.690.000,00 mediante 07 cuotas mensuales consecutivas de la siguiente forma: una cuota de Bs.250.000,00 y 06 cuotas de Bs. 240.000,00 cada una, pero que la parte demandada no ha cancelado cuatro (04) de las letras que adeuda.

Que consta diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que ha realizado la citación de la parte demandada, no compareciendo esta en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, estas demandadas deben tramitarse conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).


En este caso, se observa que el demandado, ciudadano FERNANDO DE LOS REYES ESCALANTE VERA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 16 de mayo del año 2006, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o algo de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, además esta fundamentada en el incumplimiento por parte del comprador, con fundamento en lo pautado en los artículo 11 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, reclamando en consecuencia, la entrega de la cosa vendida, el pago de la suma de Bs.960.000,00, por concepto de las 04 cuotas no canceladas, estimando su demanda en la suma de Bs.2.890.000,00 y habiendo promovido la parte demandante en su lapso legal, documento privado de venta que riela al folio 07 del expediente y 04 letras de cambio que rielan a los folios 34 al 37, que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por MERCANTIL ZAMBRANO C.A. (MERZAMCA), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/06/1989, bajo el N° 12, tomo 26-A, representada por su presidente, ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.587 y de este domicilio, a través su apoderada especial, abogada MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.388, contra el ciudadano FERNANDO DE LOS REYES ESCALANTE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.600 y con domicilio en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. En efecto:

PRIMERO: se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10/01/2006 y en consecuencia se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el bien mueble consistente en una cocina Industrial 4H, 1P, 1H, marca: Franklin-Chef modelo: CI4111G, serial: 0-115966 con P/U, el cual fue objeto del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis (02/06/2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS SECRETARIA