JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.351.394, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de ACREEDORA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CAROLINA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.891.551 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.514, según poder apud-acta otorgado en fecha 21 de junio del 2005, lo cuales rielan a los folios siete (07) y veinticuatro (24) del expediente, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO BARAJAS ANGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.055, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de DEUDOR, ACEPTANTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y ESPERANZA YAÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.078 y 113.479, en su orden, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 13 de octubre del año 2005 y que riela al folio 16 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 4246-2005
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, asistida por la abogada CAROLINA VIVAS, ya identificadas, en la que expone: Que el ciudadano PABLO BARAJAS ANGARITA, le debe una cantidad de dinero y que para asegurarse sus derechos, le firmó una letra de cambio pagadera el día quince de abril del año dos mil cuatro, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,oo), que dicha letra fue emitida el veintinueve de noviembre del año dos mil tres, para ser pagada a su vencimiento, que tomando en cuenta la falta del pago, representa una acción directa del artículo 436 del Código de Comercio, el incumplimiento de la obligación contraída por parte del librado y que agotadas todas las vías pacíficas para hacer efectivo el cobro, se vio obligada a demandar al ciudadano PABLO BARAJAS ANGARITA, para que convenga en pagar el monto de la referida letra de cambio; así como los intereses de mora, calculados a razón del 8% a partir de su vencimiento, las costas y costos procesales, los intereses legales en razón del 12% anual, manifiesta que también demanda los costos y gastos de esta acción y que de no hacerlo sea condenado a ello por el Tribunal, solicitó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor que en su debida oportunidad señalaría, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso; fundamentó su acción en el artículo 1.291 del Código Civil, 436 del Código de Comercio y los artículos 640, 644, 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que por las razones expuestas solicita que sea declarada con lugar la presente demanda y se condene al demandado en la presente acción, solicitó igualmente que la presente causa se aplicara el procedimiento de intimación establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 644 ejusdem; estimó la suma de los honorarios del demandante al 25% del m0onto total exigible; solicitó la indexación mediante experticia complementaria al fallo definitivo. Finalmente indicó el domicilio de las partes y solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (folios 1 y 2).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: el instrumento cambiario, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.003 (folio 03).

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que comparecieran ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos su intimación, para que pague las sumas adeudadas o haga oposición a las mismas y se abrió cuaderno de medidas acordando la medida provisional de embargo solicitada. (folios 5 y 6).

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, el alguacil del Tribunal, informó sobre las resultas de la intimación, de los demandados, haciendo constar que el día veintiuno (21) de junio de 2005 le fue firmado el recibo de intimación por el ciudadano PABLO BARAJAS, en su domicilio, ubicado en la carrera 12 entre calles 5 y 6 casa Nº 3-59, la Concordia de esta Ciudad. (folio 09).

En fecha ocho (08) de agosto del 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio incoado en su contra. (folio 10).

En fecha doce (12) de agosto de 2005, compareció el demandado PABLO BARAJAS ANGARITA, quien manifestó que encontrándose en el lapso legal para contestar la demanda, se presenta para oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta el no indicar la parte demandante el tipo de condena que requiere, dejándolo en estado de indefensión. (folio 11 y 12).

En fecha seis (06) de octubre del año 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas a la cuestión previa presentada por la parte demandada; las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre del año 2005. (folios 13 al 15).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2005, el Tribunal dictó decisión en cuanto a la cuestión previa presentada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar. (folio 17 y 18).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho narrado por la actora debido a las siguientes circunstancias: que la demandante no estimó la demanda y que efectivamente a la parte demandada le fue prestada esa cantidad de dinero pero que ya ella ha realizado abonos a la misma y que deben tomarse como pago parcial de la deuda que mantiene la parte demandada con la demandante. (folio 19 y 20).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la que promovió la letra de cambio la cual debió ser cancelada en su totalidad el 15 de abril del 2004 en la que no hay asentado algún abono o pago anticipado y que ha cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, siendo la letra una prueba fehaciente de obligación así como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y que es por lo que solicita que se realice el pago íntegro de dicha letra. (folio 21).

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2005, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 22).

En fecha veintidós (22) de noviembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos, manifestando que no consta ningún tipo de pago realizado, por lo que rechaza y niega la aseveración establecida por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 23).

En fecha treinta (30) de noviembre del año 2005, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 16 de noviembre del 2005. (folio 25).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.291 del Código Civil, 436 del Código de Comercio y 640, 644, 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: Que la parte demandada, le debe una cantidad de dinero y que para asegurarse sus derechos, esta le firmó una letra de cambio la cual debía ser cancelada el día quince (15) de abril del año dos mil cuatro, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,oo), que dicha letra fue emitida el veintinueve de noviembre del año dos mil tres, que debido a la falta de pago, representa una acción directa del artículo 436 del Código de Comercio y que por cuanto fueron agotadas todas las vías pacíficas para hacer efectivo su cobro, se vio obligada a demandar al ciudadano PABLO BARAJAS ANGARITA, ya identificado, para que convenga en pagar el monto de la referida letra de cambio, así como los intereses de mora, calculados a razón del 8% a partir de su vencimiento, las costas y costos procesales, los intereses legales en razón del 12% anual. Asimismo también demanda los costos y gastos de esta acción y que de no hacerlo sea condenado a ello por el Tribunal; solicitó el decretó de la medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso; solicitó que sea condenado el demandado en la presente acción; igualmente que en la presente causa se aplicara el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 644 ejusdem; solicitó la indexación mediante experticia complementaria al fallo definitivo.

Consta en autos que la parte demandada fue intimada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, la cual consta en autos mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2005, la cual riela al folio 09 del expediente, compareciendo en su oportunidad legal a oponerse al decreto de intimación, conforme lo establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el decreto de intimación, dándose así inicio a lo establecido en el artículo 652 ejusdem, en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal, abriéndose la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, de la cual solamente la parte demandante presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal, siendo resueltas por este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta; dando contestación a la demanda el treinta y uno (31) de octubre del año 2005, en donde rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho narrado por la parte actora debido a las siguientes señalamientos: que la demandante no estimó la demanda y que efectivamente a la parte demandada le fue prestada esa cantidad de dinero pero que ya ella a realizado abonos a la misma y que deben tomarse como pago parcial de la deuda que mantiene la parte demandada con la demandante y que serian probados dichos pagos en la etapa correspondiente.

Ahora bien, este Sentenciador pasa a realizar un análisis pormenorizado del instrumento fundamental de la acción:

El Código de Comercio Venezolano en sus Artículos 410 y 411 establece los elementos y requisitos indispensables para la existencia y validez del título, es decir que la formalidad alude a todos aquellos requisitos, sin los cuales no puede cumplir el título las funciones para que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, la Letra de Cambio que acompaña la presente acción y le sirve a la demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, ya que la misma contiene:

1) La denominación de la Letra de Cambio: “se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Blanca Nieves Brun Delgado.

2) Debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada: TRES MILLONES EXÁCTOS (Bs.3.000.000,oo).

3) El nombre del que debe pagar (librado): Pablo Barajas Angarita.

4) Indicación de la fecha de vencimiento: 15 de abril de 2004.

5) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Blanca Nieves Brun Delgado.

6) Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 29 de noviembre de 2003.

7) Las firmas de quienes giran la letra (librado aceptante).

Ahora bien, el coapoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, asimismo manifestó, que había realizado pagos en calidad de abonos a la suma adeudada “y cuya copia será agregada a las actas del expediente en la etapa probatoria correspondiente a esta causa”, no constando en autos algún tipo de pago realizado por la parte demandada, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que existe de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ningún tipo de demanda puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a este Sentenciador para desechar las pretensiones de la parte demandante, evidenciándose que se logró demostrar la existencia de una obligación de pago por parte del demandado, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es la Letra de Cambio, siendo esta un instrumento autónomo, concluye este Juzgador que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, y así se decide; ahora bien, con respecto a los intereses solicitados por la actora a razón de 8% los intereses de mora y los intereses legales en razón de un 12%, este sentenciador los acuerda tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2º- los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”, en virtud de que no consta en autos que hayan sido pactados por las partes otros montos, razón por la cual son procedentes como lo indica la norma ya indicada y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario objeto de la acción, esto es, desde el día 15 de abril de 2004.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San ‘Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.394, en su carácter de ACREEDORA, contra el ciudadano PABLO BARAJAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.055, en su carácter de DEUDOR, ACEPTANTE, en consecuencia se condena a la parte demandada a.

PRIMERO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que comprende el capital adeudado en la Letra de Cambio.

SEGUNDO: Pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.323.750,oo) por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha, así como los que se siguieron venciendo, los cuales deberán ser calculados por el experto contable que se designe para la practica de la experticia complementaria ordenada.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la presente fecha.

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio objeto de la acción.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (12/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria