JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.156.221, V- 9.218.086 y V- 14.180.445, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.025, 24.427 y 93.479, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 23 de mayo de 2006, inserto al folio 35.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.494.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA COLMENARES VALERO y MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.644.300 y V-2.893.404, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.663 y 44.326, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 24 de mayo de 2006, inserto al folio 40.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.062-06.



i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 16, Tomo 84, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 04-04, piso 4, Bloque 18, San Cristóbal, Estado Táchira, estipulándose a decir suyo, el canon de alquiler en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
* Asimismo manifiesta, que en el contrato de arrendamiento antes referido, se estipuló, que el plazo de su duración seria de seis (6) meses fijos contados a partir del día 24 de abril de 2004, hasta el día 23 de octubre de 2004; estableciéndose de igual manera, a su decir, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas, resolvería de pleno derecho el contrato de arrendamiento, pudiendo el arrendador ocurrir por vía judicial para solicitar la desocupación del inmueble.
* Prosigue su exposición alegando que, es el caso, que la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, ya identificada, no le ha pagado el canon de alquiler, ni mucho menos, a su decir, realiza consignación arrendaticia alguna, adeudándole los cánones de alquiler desde el mes de octubre de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo que, procede a demandarla para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1. La ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado. 2. Hacer entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió, Por último solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: Solicitud de Información N° 6004-06, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Solicitud de Información de Consignación N° 52/06, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Constancia de Alquiler N° 3046, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 3 al 25).
En fecha 27 de abril de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 26).
En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que el día 17 de mayo de 2006, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO. (Folio 28).
En fecha 22 de mayo de 2006, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, lo siguiente: Que sea cierto que desde el mes de octubre de 2005, no paga el canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; que el demandante la mantenga en el goce pacífico del inmueble arrendado; y que adeude desde el mes de octubre de 2005, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.
* Asimismo expresa que, lo cierto y real de la situación planteada es que, a su decir, pagó los cánones de alquiler hasta el mes de marzo de 2006 en la residencia del demandante, y que en el mes de abril no le fue recibido el alquiler, por lo que, según su versión, procedió a depositar en fecha 02 de mayo de 2006, por ante este Tribunal lo correspondiente a la mensualidad de dicho lapso, en el expediente N° 452.
* Prosigue su defensa alegando que, sólo a partir del 24 de abril de 2005, es decir, un mes después de la firma del contrato de arrendamiento, es que se le permitió disponer del inmueble arrendado, cuyos cánones de alquiler, a su decir, le pagó al arrendador en su domicilio conyugal sin que le entregara recibo alguno, igual como sucedió, según su afirmación, con el depósito entregado al demandante, obteniendo el ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN, a su parecer, un enriquecimiento sin causa del depósito por ella cancelado.
* Asimismo explana, que el contrato por tiempo determinado se recondujo automáticamente al vencerse los primeros seis (6) meses en el mes de octubre de 2004 y al continuar hasta la fecha, por cuanto, a decir suyo, nunca el arrendador dio manifestación alguna de dar por concluida la obligación arrendaticia.
* De igual manera expone, que el inmueble que ocupa actualmente junto con su esposo y sus tres (3) menores hijos, por razones desconocidas por ella, fue objeto de una medida de embargo ejecutivo en el mes de marzo de 2006, situación ésta, que a decir suyo, creo angustia y preocupación en el seno familiar al colocarse un cartel de notificación en el ingreso de la vivienda.
* Igualmente esgrime, que el accionante peticiona a este Juzgado, la ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; afirma al respecto que el artículo 1167 del Código Civil, establece la posibilidad jurídica que tiene cualquier justiciable para intentar la acción de cumplimiento de un contrato o la resolución o terminación de un contrato, sin que a criterio suyo, prevea la posibilidad de acumular las dos acciones, porque de permitirse según su parecer, dicha acumulación, se obtendría para el jurisdicente, un fallo contradictorio, ya que el Tribunal estaría ante la posibilidad de sentenciar la causa tomando como fundamento que la demanda en este caso, cumpliera o ejecutara las cláusulas del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el Tribunal condenar a la demandada a entregar el inmueble objeto del arrendamiento.
* Afirma de igual modo, que no obstante de la inepta acumulación por el accionante de autos, el pedimento de cumplimiento y de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales el actor también fundamenta su acción, solo son aplicables si se hubiere demandado el vencimiento del contrato de arrendamiento y a su vez el vencimiento de la Prórroga Legal, y que en modo alguno son fundamentos legales o de derecho para intentar la acción que establece el artículo 1167 del Código Civil, por lo que, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar. (Folios 29 al 32). Acompañó su escrito con Jurisprudencia de fecha 26 de marzo de 2003. (Folios 33 y 34
En fecha 24 de mayo de 2006, la demandada asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas: I. El mérito favorable de los autos de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, especialmente la Jurisprudencia de fecha 26 de marzo de 2003, anexada al escrito de contestación. II. Cartel de Notificación, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. III. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve depósito realizado en Banfoandes, consignado en el expediente N° 452. IV. Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir de las autoridades del SENIAT, informen sobre las declaraciones que debió realizar el demandante dentro del lapso del 01 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, y dentro del 01 de enero de 2006 al 01 de marzo de 2006. (Folios 36 al 39). Siendo agregadas y admitidas en fecha 25 de mayo de 2006. (Folio 42).
En fecha 05 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 16, Tomo 84, de los libros respectivos. Segundo: Solicitud de Información N° 6004-06, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Solicitud de Información de Consignación N° 52/06, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Constancia de Alquiler N° 3046, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Encontrándose dentro del término para emitir Sentencia, esta Sentenciadora a los fines de resolver la causa, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, donde el ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN demanda a la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, en razón de haber incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 16, Tomo 84, de los libros respectivos, al no haber cancelado los cánones de alquiler desde el mes de octubre de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. La ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado. 2. Hacer entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió. De igual manera solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Por su parte la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos del demandante en su escrito libelar, al afirmar que desde el mes de octubre de 2005, no paga el canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; que la mantiene en el goce pacífico del inmueble arrendado; y que adeude desde el mes de octubre de 2005, al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de alquiler.
Expresó igualmente, que lo cierto y real de la situación planteada es que, pagó los cánones de alquiler hasta el mes de marzo de 2006, en la residencia del demandante, y que en el mes de abril no le fue recibido el alquiler, por lo que, según su versión, procedió a depositar en fecha 02 de mayo de 2006, por ante este Tribunal lo correspondiente a la mensualidad de dicho lapso, en el expediente N° 452. Alegó de la misma manera, que después de un mes de la firma del contrato de arrendamiento, es que se le permitió disponer del inmueble arrendado, cuyos cánones de alquiler, a su decir, le pagó al arrendador en su domicilio conyugal sin que le entregara recibo alguno, igual como sucedió, según su afirmación, con el depósito entregado al demandante, obteniendo el ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN, a su parecer, un enriquecimiento sin causa en virtud del depósito por ella cancelado.
Como defensa arguyó también, que el contrato por tiempo determinado se recondujo automáticamente al vencerse los primeros seis (6) meses en el mes de octubre de 2004 y al continuar hasta la fecha, por cuanto, a decir suyo, nunca el arrendador dio manifestación alguna de dar por concluida la obligación arrendaticia; y que el inmueble que ocupa actualmente junto con su esposo y sus tres (3) menores hijos, por razones desconocidas por ella, fue objeto de una medida de embargo ejecutivo en el mes de marzo de 2006, situación ésta, que a decir suyo, creo angustia y preocupación en el seno familiar al colocarse un cartel de notificación en el ingreso de la vivienda.
Alegó asimismo, que el accionante peticionó a este Juzgado, la ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; afirma al respecto que el artículo 1167 del Código Civil, establece la posibilidad jurídica que tiene cualquier justiciable para intentar la acción de cumplimiento de un contrato o la resolución o terminación de un contrato, sin que a criterio suyo, prevea la posibilidad de acumular las dos acciones, porque de permitirse según su parecer, dicha acumulación, se obtendría para el jurisdicente, un fallo contradictorio, ya que el Tribunal estaría ante la posibilidad de sentenciar la causa tomando como fundamento que la demandada en este caso, cumpliera o ejecutara las cláusulas del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el Tribunal condenaría a la demandada a entregar el inmueble objeto del arrendamiento.
En ese mismo orden de ideas, expresó que, no obstante de la inepta acumulación por el accionante de autos, del pedimento de cumplimiento y de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales el actor también fundamentó su acción, solo son aplicables si se hubiere demandado el vencimiento del contrato de arrendamiento y a su vez el vencimiento de la Prórroga Legal, y que en modo alguno son fundamentos legales o de derecho para intentar la acción que establece el artículo 1167 del Código Civil, por lo que, solicitó que la acción sea declarada sin lugar


Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera necesario una vez revisado y analizado el escrito libelar y la copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 16, Tomo 84, de los libros respectivos, la cual procede a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público; procede a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que:
El Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por esta Juzgadora, fue celebrado entre el demandante, ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN, como arrendador y la demandada, ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 04-04, piso 4, Bloque 18, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de alquiler mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo convenida entre las partes contratantes la duración del contrato, según la Cláusula Tercera, por un plazo “… de SEIS MESES FIJOS, contado a partir del día 24 de abril de 2004”, no habiendo previsto las partes la posibilidad de que el Contrato de Arrendamiento se prorrogara, pues por el contrario establecieron en la Cláusula Cuarta, que: “…LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a entregar dicho inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibe, al término del presente contrato, es decir, el día 23 de octubre de 2004”.
Por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando como base la manera en que fueron redactadas las Cláusula Tercera y Cuarta, parcialmente transcritas, considera que las mismas no admiten dudas, respecto a que las partes no previeron prorrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del termino fijado, es decir al vencimiento de los seis (6) meses contados a partir del 24 de abril de 2004, el contrato se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación.
Así las cosas, en opinión de esta operadora de justicia, el Contrato de Arrendamiento cuya “EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO” se demanda, fue pactado como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga automática pues no lo previeron así las partes, las cuales, por el contrario, establecieron que al vencimiento del plazo, el mismo concluía, es decir, terminaba, sin necesidad de notificación, por lo que, si la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término, y a ello no se opuso el arrendador, evidentemente operó la tácita reconducción del contrato, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual clara y ciertamente establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Y no obstante de lo anterior, del propio escrito libelar puede inferirse que al vencerse el término de duración del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador así lo permitió sin oposición alguna, dado que el demandante expresa que la arrendataria le adeuda los cánones de alquiler “desde el mes de octubre de 20005..”, estipulando al respecto el artículo 1614 del Código Civil, lo siguiente:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por lo que esta Sentenciadora en razón de todo lo antes dicho, establece que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.
En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora a pasa a verificar si era procesalmente posible que se demandara la “EJECUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por falta de pago de cánones de alquiler, como lo demandó el actor y en tal sentido observa que:
La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En tal virtud, atendiendo a la norma transcrita, la única vía para demandar el pago de cánones de arrendamiento en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO y no la “EJECUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, tal y como erradamente lo hizo el actor en la presente causa.
Al respeto, es menester de esta operadora de justicia, precisarle a las partes, que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: 1. El término convenido ha concluido así como la subsiguiente prórroga, si el arrendatario tiene derecho a ella; y 2. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato por falta de pago de cánones de alquiler, ya que sólo procedía solicitar el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de Desalojo, entre otras: “a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Atendiendo a lo precedentemente analizado, considera quien aquí decide, que al estar vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como ya ha quedado establecido, es improcedente e implica subversión del debido proceso haber instaurado su acción el demandante por “EJECUCION O CUMPLIMIENTO”, debiendo por ende esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
En razón de todo lo cual, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar por ser inadmisible, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de “EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, interpuesta por el ciudadano ISRAEL MORA CHACÓN, contra la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “87”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.062-06.