REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ PÉREZ y CÉFORA DOLORES MÉNDEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.548.562 y 1.558.888, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 11 de abril de 2006, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA y DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.888.885 y V- 5.501.378, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.152 y 31.109, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 16 de mayo de 2006, inserto al folio 39.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.051-06.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI PÉREZ PÉREZ y CÉFORA DOLORES MÉNDEZ DE PÉREZ, ya identificados, quienes asistidos de abogados, explanan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 02, Tomo 106, folios 03-04, dieron en arrendamiento al ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECO, ya identificado, un (1) apartamento distinguido con el número P-2, construido sobre la platabanda del inmueble de su propiedad, en el extremo derecho del mismo, la cual se haya distinguida con el N° 11-48, situada en la carrera 24 entre calles 11 y 12 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosiguen su exposición, manifestando, que en la Cláusula Tercera del referido contrato, se pactó su duración por un (01) año a partir del 30 de mayo de 2004, prorrogable por un período más, es decir, un (1) año, con lo cual se aprecia, a criterio suyo, que el contrato se encuentra actualmente vigente; habiéndose establecido igualmente en la Cláusula Segunda, el canon de alquiler en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas en el domicilio de los arrendadores, esto es, a su decir, al inicio de cada nuevo mes, habiendo sido cancelado por el arrendatario al inicio del contrato, los días 30 de cada mes.
* Explana de igual manera, que es el caso, que llegado el día 30 de marzo de 2006, oportunidad en que debía llevarse a cabo el pago del correspondiente al canon de alquiler del mes de abril de 2006, el arrendatario no realizó dicho pago, incumpliendo de esta manera, a su decir, con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
* Asimismo esgrime, que de las facturas expedidas por ellos al arrendatario, se puede observar que la fecha de expedición de las mismas fueron los días 30 de cada mes, y que en tal sentido, consignan la factura correspondiente al canon a pagar el día 30 de marzo de 2006, marcada con la letra “B”; por lo que, solicitan la exhibición por parte del arrendatario de las facturas que se le han expedido hasta el último mes de alquiler que efectivamente pago, y donde, a su decir, se puede apreciar el canon de alquiler que pagaba.
* Que en razón de lo reseñado, en relación al incumplimiento de las Cláusulas Segunda y Séptima del Contrato de Arrendamiento por parte del arrendatario, ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECO, ya identificado, es por lo que, proceden a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento, para que sea condenado en: 1. Entregarles el apartamento dado en alquiler en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento vencido y no pagado, esto es, el correspondiente al mes de abril de 2006, más los que se siguiesen venciendo a partir del 30 de abril de 2006, hasta la fecha de declaratoria con lugar de la resolución de contrato solicitada, a título de indemnización por daños y perjuicios. Por último solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1579, y 1116 del Código Civil; 78 aparte único del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañaron el escrito libelar con: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 02, Tomo 106, folios 03-04, de los libros respectivos; documento de propiedad del inmueble; y recibo de fecha 30 de marzo de 2006, expedido a nombre del ciudadano GERARDO GÓMEZ PACHECO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). (Folios 6 al 18).
En fecha 07 de abril de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 19).
En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil informó que el demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECO, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 26).
En fecha 02 de mayo de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 28 y 29).
En fecha 09 de mayo de 2006, la Secretaria Temporal, informó haber dado cumplimiento con la notificación del demandado, conforme a la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha 16 de mayo de 2006, el demandado asistido de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Procedió a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al considerar que la presente acción, a criterio suyo, fue intentada con la finalidad de burlar sus derechos a la prórroga legal de un (1) año, la cual, a su decir, le correspondería si el contrato no se hubiere convertido a tiempo indeterminado por mandato de las propias cláusulas del contrato de arrendamiento.
* Prosigue su defensa, afirmando que lo que sucedió, fue que el día 30 de marzo de 2006, el co-arrendador, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ PÉREZ, no le recibió el pago del canon de alquiler correspondiente al mes de abril de 2006, alegando no tener facturas para hacer los recibos, situación ésta que, a su decir, continuó en los días siguientes; queriendo la parte actora en su libelo de demanda, a decir suyo, que se le considere como un deudor moroso de un canon de alquiler, lo cual, afirma que no es cierto, pues todos los pagos los realiza al día.
* Asimismo alega, que el contrato de arrendamiento alegado en el escrito libelar, fue rescindido por mandato de las propias cláusulas contractuales, por lo que, a su criterio, ya no existe, pues al cumplirse el año y medio de la vigencia del mismo, se convirtió a tiempo indeterminado; en tal sentido, manifiesta que, el contrato de arrendamiento se inició el día 30 de mayo de 2004, con un (1) año de vigencia, que debió haber culminado el día 29 de mayo de 2005, pero que al continuar en el inmueble en su condición de inquilino, se pasó la fecha de culminación al 29 de noviembre de 2005, cuando en opinión suya, se cumplió el año y medio de vigencia del contrato de arrendamiento; y que al haber continuado ocupando el inmueble como inquilino, el contrato quedó rescindido sin que se hubiere realizado otro, por lo cual, se convirtió a tiempo indeterminado.
* De igual manera arguye, que al haberse convertido el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, no podía ser demandada la resolución de contrato de arrendamiento, sino mediante la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sin embargo, sólo era procesable cuando se hubieren dejado de pagar dos (2) mensualidades sucesivas, a tenor del literal a) del mencionado artículo, lo cual, a su decir, no se corresponde al caso que les ocupa, pues el libelo de demanda solo se refiere a una sola mensualidad.
* Asevera de igual manera, que lo antes dicho se denota de las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento.
* Finalmente procedió a reconvenir a los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ PÉREZ y CÉFORA DOLORES MÉNDEZ DE PÉREZ, por los mismos alegatos explanados en su contestación, estimándola en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). (Folios 31 al 38).
En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Prueba Documental: Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 02, Tomo 106, folios 3 y 4, de los libros respectivos. Segundo: Copia Certificada del expediente de consignación N° 443, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Recibos de pago, en un total de veintitrés (23) marcados con las letras “B” a la “B22”. (Folios 41 al 78). Siendo agregadas y Admitidas en fecha 25 de mayo de 2006. (Folio 79).
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo las siguientes: Capítulo I. Documentales: 1. El contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, realizando respecto una serie de alegatos. 2. Comunicación enviada por sus mandantes en fecha 10 de diciembre de 2005. 3. Documento de propiedad del inmueble arrendado. 4. Factura de fecha 30 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2006, emitida en San Cristóbal, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). 5. Las facturas de pago promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras “B” a la “B22”. 6. Copia certificada del expediente de consignaciones N° 443, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por la parte demandada. (Folios 80 al 93). Siendo agregadas y admitidas en fecha 31 de mayo de 2006. (Folio 94).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1579, y 1116 del Código Civil; 78 aparte único del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), donde los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ PÉREZ y CÉFORA MÉNDEZ DE PÉREZ, ya identificados, en su condición de arrendadores demandan al ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECO, en su carácter de arrendatario, por considerar que incumplió con lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 02, Tomo 106, folios 03 y 04, de los libros respectivos, sobre un (1) apartamento distinguido con el número P-2, construido sobre la platabanda del inmueble de su propiedad, en el extremo derecho del mismo, la cual se haya distinguida con el N° 11-48, situada en la carrera 24 entre calles 11 y 12 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de haber dejado de pagar el canon de alquiler correspondiente al mes de abril de 2004, por lo que solicitaron, que sea condenado en lo siguiente:
1. Entregarles el apartamento dado en alquiler en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento vencido y no pagado, esto es, el correspondiente al mes de abril de 2006, más los que se siguiesen venciendo a partir del 30 de abril de 2006, hasta la fecha de declaratoria con lugar de la resolución de contrato solicitada, a título de indemnización por daños y perjuicios.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la presente acción, fue intentada con la finalidad de burlar sus derechos a la prórroga legal de un (1) año, la cual, a su decir, le correspondería si el contrato no se hubiere convertido a tiempo indeterminado por mandato de las propias cláusulas del contrato de arrendamiento.
Igualmente arguyó, que el día 30 de marzo de 2006, el co-arrendador, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ PÉREZ, no le recibió el pago del canon de alquiler correspondiente al mes de abril de 2006, alegando no tener facturas para hacer los recibos, situación ésta que, a su decir, continuó en los días siguientes; queriendo la parte actora en su libelo de demanda, a decir suyo, que se le considere como un deudor moroso de un canon de alquiler, lo cual, afirma que no es cierto, pues todos los pagos los realiza al día.
Asimismo basó su defensa, en el hecho, que a su parecer, el contrato de arrendamiento alegado en el escrito libelar, fue rescindido por mandato de las propias cláusulas contractuales, por lo que, a su criterio, ya no existe, pues al cumplirse el año y medio de la vigencia del mismo, se convirtió a tiempo indeterminado; en tal sentido, manifiesta que, el contrato de arrendamiento se inició el día 30 de mayo de 2004, con un (1) año de vigencia, que debió haber culminado el día 29 de mayo de 2005, pero que al continuar en el inmueble en su condición de inquilino, se pasó la fecha de culminación al 29 de noviembre de 2005, cuando en opinión suya, se cumplió el año y medio de vigencia del contrato de arrendamiento; y que al haber continuado ocupando el inmueble como inquilino, el contrato quedó rescindido sin que se hubiere realizado otro, por lo cual, se convirtió a tiempo indeterminado.
Afirmó de igual forma, que al haberse convertido el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, no podía ser demandada la resolución de contrato de arrendamiento, sino mediante la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sin embargo, sólo era procesable cuando se hubieren dejado de pagar dos (2) mensualidades sucesivas, a tenor del literal a) del mencionado artículo, lo cual, a su decir, no se corresponde al caso que les ocupa, pues el libelo de demanda solo se refiere a una sola mensualidad; manifestando que lo dicho se desprende de las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Posteriormente reconvino a los demandantes, siendo declarada inadmisible por este Tribunal la reconvención propuesta.
Seguidamente esta Juzgadora, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas en el lapso probatorio, procede a revisar y analizar previamente el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 02, Tomo 106, folios 03 y 04, el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en virtud de los alegatos contrapuestos de las partes referente a la calificación del contrato, y a los fines de determinar si hay méritos o no para conocer del fondo de la acción.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que la presente acción fue instaurada por Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1579, y 1116 del Código Civil; 78 aparte único del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando la parte demandante que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Ahora bien, en el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto a los folios 6 y 7, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia que en la Cláusula Tercera, tantas veces referida por ambas partes, quedó establecido que:
“La duración de este contrato es de un (01) año a partir del día 30 de Mayo del 2004, prorrogable por un período más pero si una de las partes con un mes de anticipación al vencimiento de cada período de seis meses, una cualquiera de ellas manifestare a la otra parte su deseo de continuar el contrato, de hecho y de derecho quedará rescindido dicho contrato, sino hubiese manifestaciones algunas por las partes quedará renovado dicho contrato, por seis meses más, al cumplirse el año y medio de este contrato quedará rescindido..”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Es notorio en la cláusula transcrita una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional, donde no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto esta Juzgadora procede a realizar su interpretación de la cláusula aquí referida, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Considerando pues, esta Sentenciadora, que en la cláusula transcrita, la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año, a partir del día 30 de mayo de 2004, sin embargo, observa esta Juzgadora que, en la última parte de la cláusula transcrita quedó expresamente resumida la duración del contrato de arrendamiento al haberse estipulado que “al cumplirse el año y medio de este contrato quedará rescindido”, no obstante de lo anterior, quien aquí decide, considera que el término “rescindido” fue indicado en la cláusula aquí referida, como cancelación del mismo y no como la posibilidad de las partes contratantes para pedir que se deje sin efecto el contrato por concurrir algún vicio o causa de nulidad que lo hace inviable, no compartiendo por ende esta operadora de justicia, de manera alguna el criterio del apoderado de la parte demandante, en sus alegatos del escrito de pruebas, y así se decide.
Con base en lo dicho en el párrafo anterior, al haber sido iniciado el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, en fecha 30 de mayo de 2004, se considera que el mismo venció el día 30 de noviembre de 2005, por lo que, a criterio de esta sentenciadora, al haber dejado los arrendadores al arrendatario, en el uso y goce del inmueble arrendado lo que se conoce en doctrina como IUS UTENDI, convirtió el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo pautan loa artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, la Ley determina la acción a proseguirse en los contratos a tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:
“ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Ante esta circunstancia, esta operadora de justicia, observa que la parte demandante solicitó la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por falta de pago al canon de alquiler, pero en este caso, el contrato de arrendamiento como ya se analizó anteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no obstante de tal circunstancia, sólo se esta demandando el pago de una (1) cuota de alquiler, y la acción que debía recaer sobre el mismo no era la resolución de contrato sino el desalojo, tal y como lo determina el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo por ende los arrendadores haber esperado el vencimiento de dos (2) mensualidades consecutivas, no siendo procedente a criterio de quien aquí sentencia, lo estipulado en la Cláusula Segunda al estipular que: “ el canon de arrendamiento mensual de arrendamiento es de Cuatrocientos Mil con oo/100 (400.000,oo Bs.) pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, en el domicilio de los arrendadores. Queda expresamente convenido que la falta de pago de una mensualidad o canon de arrendamiento dará derecho a LOS ARRENDADORES a declarar rescindido el presente contrato…”, pues no le es permitido a los contratantes reducir los dos (2) meses consagrados para su protección, porque equivaldría a la renuncia de su derecho en abierta violación al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que claramente establece:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En este orden de ideas, la cláusula parcialmente transcrita resulta sin valor alguno entre las partes, en lo que respecta a que la falta de pago de una (1) sola mensualidad de alquiler daría lugar a dar por culminada la relación arrendaticia, pues el derecho de los dos (2) meses consagrados para su protección, es irrenunciable.
Aunado a lo antes dicho, se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la demanda que el pago de alquiler se realiza de manera anticipada, y del alegato de los demandantes, que se efectúa los días 30 de cada mes, alegato este que no fue controvertido por la parte demandada, por lo que debe tenerse como cierto; en tal sentido, se observa de las actas procesales, que si bien es cierto que el canon de alquiler correspondiente al mes de abril de 2006, venció el día 30 de marzo de 2006, no es menos cierto, que los actores procedieron a presentar el escrito libelar para su distribución, al día siguiente después de vencido el mes anticipado, esto fue el día 31 de mayo de 2006, habiendo presentado recaudos en fecha 04 de abril de 2006, y siendo admitida la demanda el día 07 de abril de 3006; entendiendo esta Juzgadora con base en lo aquí analizado, que los arrendadores-demandantes, presentaron el escrito libelar, sin haberle respetado al arrendatario el derecho al plazo legal para el pago del alquiler, que es dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, cualesquiera que sea el tipo de contrato en orden a su duración, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley in comento. Contraviniendo por ende, la cláusula aquí referida y el proceder de los arrendadores al orden público, y así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora en resguardo del orden público, entendido como un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un Estado de Derecho formalmente constituido, debe por ende brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance; considera que cada una de las partes tiene el deber de cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
En razón de lo cual, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva. En tal virtud, tomando como base todo lo antes dicho, esta Juzgadora, al encontrarnos ante unos actores que acuden a interponer demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, de un contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado, no siendo viable en tal virtud, la resolución de contrato de arrendamiento la vía a recurrir sino el juicio de Desalojo, y al contravenir de igual manera la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, los derechos irrenunciables del arrendatario, establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como quedó expresado en esta Sentencia, infringiendo el orden público, no existe remedio procesal alguno que impida que se tenga como IMPROCEDENTE la demanda incoada, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ PÉREZ y CÉFORA DOLORES MÉNDEZ DE PÉREZ, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ PACHECON, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “84”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.051-06.
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