JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de dos mil seis.

AÑOS: 196° y 147°

Vista la oposición realizada en fecha 13 de junio del año en curso, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.108.391, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad INVERSIONES MAIRIM M. C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 15-A, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147; a la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada en la presente causa, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
* En fecha 22 de febrero de 2006, este Juzgado en ejecución de sentencia, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, empresa AGENCIA DE LOTERÍAS MAYRIM, en la persona de su propietaria MIRYAM HAYDEE MARTÍNEZ DE GÓMEZ, librándose el correspondiente Mandamiento de Ejecución. (Folios 221 y 222).

* En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal, procedió a practicar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los siguientes bienes muebles:
1.) Un equipo de sonido, marca LG, compuesto de bandeja, para 3CD, doble casette, dos cornetas, serial 003HZ00Z35, modelo H717A. 2.) Un equipo de sonido marca Sony, con dos cornetas de la misma marca, serial 4109363, modelo HCD-DRG. 3.) Un televisor, marca Samsung, de 20 pulgadas, a color, con control remoto, modelo CT5066BC, serial 942632FH600080. 4.) Una lavadora, marca Frigidaire, color blanco, modelo FW445RF50, serial XC82031413. 5.) Una secadora eléctrica, marca Admiral, de 4 ciclos, color blanco, modelo D5A65EB, serial VTA00413. 6.) Un microonda, marca LG, modelo MB-1442DP, serial 302KM00692. 7.) Una nevera ejecutiva, marca Frigilux, serial número 12000703A, modelo FXP-5. 8.) Un televisor LG, modelo CP-20760, serial 90RM1971, tiene control remoto, a color. 9.) Un DVD, marca Zenith, color negro, serial 07101804, modelo DVC 2200. 10.) Un VHS, marca Samsung, serial GVAN9026 47F/XAP, modelo SV-D55VP. 11.) Una computadora compuesta por un monitor marca Samsung, con teclado Genius, color negro, modelo 740N, serial N° HA17H9NY702758R, teclado modelo KKB2050, serial YB4920503488. 12.) Un televisor marca Philips, 19 pulgadas, a control remoto, modelo 20PT324A1855, serial HCO96909. 13.) Un equipo de sonido, marca Panasony, modelo SEPCHANGER, serial DVOHG61734, dos cornetas, serial de cornetas TN01A4119 y TNOHA98997. 14.) DVD y VHS, marca Thoshiba, modelo SDV280U, serial 22TV147794A; y 15.) Una nevera ejecutiva, marca HAIER, serial D99001489, modelo 1BC111, color blanco. (Folios 235 al 239).
En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTÍNEZ, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad INVERSIONES MAIRIM M. C.A., asistido de abogado, mediante escrito de conformidad con la norma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la presente causa, alegando al respecto lo siguiente:
* Que el Tribunal Ejecutor comisionado, ejecutó embargo sobre bienes muebles de su propiedad, adquiridos, a decir suyo, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 250, que anexa al escrito, a excepción, del equipo de computación, constituido por un monitor, marca Samsung, con teclado Genios, color negro, modelo 74ON, serial HA17H9NY702758R, teclado modelo KKB2050, serial YB4920503488, que lo adquirió a su decir, según Factura emitida por la empresa RETAIL HARDWARE, signada con el número 039460, y que anexa de igual manera al escrito. (Folios 244 al 246).
Acompañó su escrito con: Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T61-41. (Folios 247 al 260). Copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa “INVERSIONES MAIRIM M. C.A.” (Folios 261 al 264). Factura N° 039460, de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la empresa RETAIL HARDWARE. (Folio 265). Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 250, folios 158-159. (Folios 266 al 267).
En fecha 16 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (Folio 268).
En fecha 22 de junio de 2006, el tercero opositor, ciudadano ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTÍNEZ, ya identificado, asistida de abogado, a través de escrito promovió las pruebas siguientes:
Primero: Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 250, folios 158-159, de los libros respectivos. Segundo: Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T61-41. Tercero: Acta de Embargo Levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2006. Cuarto: Factura N° 039460, de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la empresa RETAIL HARDWARE. Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de junio de 2006. (Folio 273).
En fecha 27 de junio de 2006, la representación de la parte ejecutante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. El valor probatorio de la Factura N° 40193 de fecha 28 de diciembre de 2005, inserta al folio 265. II. Documento de propiedad presentado por la contraparte. III. Alegó la existencia de una serie de inconsistencias entre los datos particulares de los bienes muebles embargados y los de los bienes a que se refiere el contrato de compra-venta presentado por el tercero opositor. (Folios 274 al 276). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de junio de 2006. (Folio 277).
Ahora bien, la pretensión del tercero opositor consiste en que este Juzgado revoque la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 22 de febrero de 2006, y practicada el día 06 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, alegando que los bienes embargados son de su propiedad, así como el inmueble y el punto comercial en el cual se constituyó el Tribunal Ejecutor para practicar la medida de embargo.
Por su lado, la parte ejecutante no se opuso en su oportunidad a la pretensión del tercero opositor.
A continuación esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas aportadas, conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso.

TERCERO OPOSITOR:

- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 250, folios 158-159, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T61-41, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Embargo Levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2006, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.
- Factura N° 039460, de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la empresa RETAIL HARDWARE, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido promovida su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE EJECUTANTE:
- El valor probatorio de la Factura N° 40193 de fecha 28 de diciembre de 2005, inserta al folio 265, no es objeto de valoración por las razones ya expresadas al valorar las pruebas del tercero opositor.
Sin embargo en relación al alegato del apoderado de la parte ejecutante, al promover tal factura, referido a que hubo sustitución del patrono en el presente proceso, invocando al respecto el artículo 90 de la Ley del Trabajo, esta Juzgadora observa, que este juicio se encuentra en etapa de ejecución, no siendo procedente para quien aquí decide, emitir pronunciamiento respecto a si hubo o no sustitución del patrono, por lo que, emitirá su decisión con base a la propiedad alegada por el tercero, sobre los bienes embargados, si la misma existe, tal y como fue propuesta la oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
- Documento de propiedad presentado por la contraparte, ya ha si objeto de valoración.
- Inconsistencias entre los datos particulares de los bienes muebles embargados y los de los bienes a que se refiere el contrato de compra-venta presentado por el tercero opositor, serán comparados y verificados todos y cada uno de los seriales de los bienes muebles embargados ejecutivamente y los contenidos en el documento de compra venta aquí valorado.
De las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, se desprende lo siguiente:
Del Acta de Embargo Ejecutivo, levantada por el Juzgado comisionado, se desprende que el mismo se constituyó en fecha 06 de junio de 2006, en un inmueble ubicado en la carrera 20 con calle 10, Barrio Obrero, casa N° 20-11, de esta ciudad de San Cristóbal, practicando medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles:
“1.) Un equipo de sonido, marca LG, compuesto de bandeja, para 3CD, doble casette, dos cornetas, serial 003HZ00Z35, modelo H717A. 2.) Un equipo de sonido marca Sony, con dos cornetas de la misma marca, serial 4109363, modelo HCD-DRG. 3.) Un televisor, marca Samsung, de 20 pulgadas, a color, con control remoto, modelo CT5066BC, serial 942632FH600080. 4.) Una lavadora, marca Frigidaire, color blanco, modelo FW445RF50, serial XC82031413. 5.) Una secadora eléctrica, marca Admiral, de 4 ciclos, color blanco, modelo D5A65EB, serial VTA00413. 6.) Un microonda, marca LG, modelo MB-1442DP, serial 302KM00692. 7.) Una nevera ejecutiva, marca Frigilux, serial número 12000703A, modelo FXP-5. 8.) Un televisor LG, modelo CP-20760, serial 90RM1971, tiene control remoto, a color. 9.) Un DVD, marca Zenith, color negro, serial 07101804, modelo DVC 2200. 10.) Un VHS, marca Samsung, serial GVAN9026 47F/XAP, modelo SV-D55VP. 11.) Una computadora compuesta por un monitor marca Samsung, con teclado Genius, color negro, modelo 740N, serial N° HA17H9NY702758R, teclado modelo KKB2050, serial YB4920503488. 12.) Un televisor marca Philips, 19 pulgadas, a control remoto, modelo 20PT324A1855, serial HCO96909. 13.) Un equipo de sonido, marca Panasony, modelo SEPCHANGER, serial DVOHG61734, dos cornetas, serial de cornetas TN01A4119 y TNOHA98997. 14.) DVD y VHS, marca Thoshiba, modelo SDV280U, serial 22TV147794A; y 15.) Una nevera ejecutiva, marca HAIER, serial D99001489, modelo 1BC111, color blanco ”. Quedando dichos bienes en el inmueble donde se constituyó el Juzgado Ejecutor, bajo la guarda y custodia del aquí opositor, ciudadano ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTÍNEZ.
De la comparación de ambas actas, se evidencia lo siguiente:
Que los bienes muebles a que se contraen los numerales 1°, 4°, 6°, 7°, 11° y 13° del Acta de Embargo ejecutivo, no se encuentran entre los bienes muebles que fueron vendidos al tercero opositor según el documento de compraventa autenticado compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 250, folios 158-159, de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, en tal virtud se considera, que no quedó comprobada la propiedad de los mismos por parte del tercero opositor, y así se considera.
Que los bienes muebles a los cuales se contraen los numerales 3°, 8° y 10° del Acta de Embargo Ejecutivo, no coinciden en sus seriales con los bienes adquiridos por el tercero opositor en el documento de compra venta aquí referido, de características similares, por lo que, se considera que son bienes distintos y así se decide.
En relación a la comparación de los bienes identificados con los numerales 2°, 5°, 9°, 12°, 14° y 15°, coinciden tanto en el acta de embargo ejecutivo como en el documento de compra-venta presentado por el tercero opositor, y así se determina.
Seguidamente esta Sentenciadora, tomando como base lo antes dicho, considera necesario pasar al análisis de la norma prevista en el 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentaré algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”.

Del artículo transcrito se infiere que para que pueda prosperar la oposición a la medida deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa; 2) Que el opositor tenga la posesión o tenencia legítima de la cosa; y 3) Que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, se evidencia de las actas procesales que efectivamente se han cumplido los extremos a que se contrae el artículo transcrito en lo que respecta a la propiedad del tercero opositor, ciudadano ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTÍNEZ, ya identificado, sobre los bienes muebles a que se refieren los numerales 2°, 5°, 9°, 12°, 14° y 15° del acta de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2006, siendo éstos: “2.) Un equipo de sonido marca Sony, con dos cornetas de la misma marca, serial 4109363, modelo HCD-DRG… 5.) Una secadora eléctrica, marca Admiral, de 4 ciclos, color blanco, modelo D5A65EB, serial VTA00413... 9.) Un DVD, marca Zenithz, color negro, serial 07101804, modelo DVC 2200… 12.) Un televisor marca Philips, 19 pulgadas, a control remoto, modelo 20PT324A1855, serial HCO96909... 14.) DVD y VHS, marca Thoshiba, modelo SDV280U, serial 22TV147794A…; y 15.) Una nevera ejecutiva, marca HAIER , serial D99001489, modelo 1BC111, color blanco…”, tal y como se desprende del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 250, folios 158-159, de los libros respectivos, y así se decide.
Con respecto a los bienes muebles a los cuales se contraen los numerales 1°, 3° 4°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11° y 13°, se consideran como propiedad de la demandada ejecutada, toda vez que el tercero opositor no logró demostrar fehacientemente que los mismos sean de su propiedad, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTÍNEZ, ya identificado, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, recaída sobre los siguientes bienes: “2.) Un equipo de sonido marca Sony, con dos cornetas de la misma marca, serial 4109363, modelo HCD-DRG… 5.) Una secadora eléctrica, marca Admiral, de 4 ciclos, color blanco, modelo D5A65EB, serial VTA00413... 9.) Un DVD, marca Zenith, color negro, serial 07101804…12.) Un televisor marca Philips, 19 pulgadas, a control remoto, modelo 20PT324A1855, serial HCO96909... 14.) DVD y VHS, marca Thoshiba, modelo SDV280U, serial 22TV147794A… 15.) Una nevera ejecutiva, marca HAIER, serial D99001489, modelo 1BC111, color blanco…”.
TERCERO: SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes muebles identificados con los numerales 1°, 3° 4°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11° y 13°, siendo éstos: “1.) Un equipo de sonido, marca LG, compuesto de bandeja, para 3CD, doble casette, dos cornetas, serial 003HZ00Z35, modelo H717A…. 3.) Un televisor, marca Samsung, de 20 pulgadas, a color, con control remoto, modelo CT5066BC, serial 942632FH600080… 4.) Una lavadora, marca Frigidaire, color blanco, modelo FW445RF50, serial XC82031413.... 6.) Un microonda, marca LG, modelo MB-1442DP, serial 302KM00692… 7.) Una nevera ejecutiva, marca Frigilux, serial número 12000703ª, modelo FXP-5… 8.) Un televisor LG, modelo CP-20760, serial 90RM1971, tiene control remoto, a color... 10.) Un VHS, marca Samsung, serial GVAN9026 47F/XAP, modelo SV-D55VP… 11.) Una computadora compuesta por un monitor marca Samsung, con teclado Genius, color negro, modelo 740N, serial N° HA17H9NY702758R, teclado modelo KKB2050, serial YB4920503488… 13.) Un equipo de sonido, marca Panasony, modelo SEPCHANGER, serial DVOHG61734, dos cornetas, serial de cornetas TN01A4119 y TNOHA98997. 14.) DVD y VHS, marca Thoshiba, modelo SDV280U, serial 22TV147794A”.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m), quedando anotada bajo el N° “106”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.

Exp N° 8895-00.