JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Compañía ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1976, bajo el N° 7, Tomo Segundo y posteriormente modificado su documento Constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 1980, bajo el N° 33, Tomo 2-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA, MANUEL ANTONIO YAÑEZ BARRIOS, ANDRO AVILA PÉREZ y RUTH CAROLINA CONTRERAS VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.106.301, V- 15.438.360 y V- 14.941.637, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.094 y 109.696, respectivamente, según consta en: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 59, tomo 232, folios 141 y 142, de los libros respectivos, presentado en copia fotostática, inserta a los folios 5 y 6; y en sustitución de Poder realizada en fecha 09 de mayo de 2006, inserta al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE REMOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.015.484, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.078.581 y V- 11.497.611, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.437 y 89.947, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 09 de junio de 2006, inserto al folio 54.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.025-06.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA y MANUEL ANTONIO YAÑEZ BARRIOS, ya identificados, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., ya identificada, manifiestan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE REMOLINA, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la carrera 4, N° 2-20, Táriba, Estado Táchira.
* Continúan su exposición arguyendo, que entre las estipulaciones contractuales se convino que: 1) El canon de arrendamiento mensual sería de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siendo ajustado paulatinamente, a su decir, hasta alcanzar en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00); y 2) Que el plazo de duración del Contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2001, es decir, que el mismo, vencía el día 01 de mayo de 2002, el cual, a decir suyo, se prorrogó automáticamente por otro período igual, y que en todo caso, una vez terminada la vigencia del contrato el arrendatario debía entregar a la arrendadora, el inmueble desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, quedando convenido a su decir, en la Cláusula Décima Tercera, que por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble, el arrendatario pagaría a la arrendadora la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).
* Expresan de igual manera, que el arrendatario al suscribir la convención locativa se obligó, entre otras cosas, a entregar la casa que le fue arrendada el día 01 de noviembre de 2002, en virtud de que, a decir suyo, la relación arrendaticia finalizada ese día, pero que, dado que la duración de la relación arrendaticia fue de quince (15) años fijos improrrogables, se le concedió al arrendatario un plazo de tres (3) años adicionales como prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega o devolución del bien inmueble dado en alquiler, lo cual, a decir suyo, no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que, a su criterio la prórroga legal está completamente vencida.
* Que por las razones expuestas, y en virtud que el arrendatario, ciudadano JORGE REMOLINA, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: Cumplir con la obligación de entregar a su mandante el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. Segundo: Pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.944.000,00) contados a partir del día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2006, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (21.600,00) diarios. Tercero: En costas. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamentaron la acción en el artículo 1167 del Código Civil. (Folios 1 al 4).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática de: El Poder que les fue conferido y del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966. (Folios 5 al 8).
En fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JORGE REMOLINA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más UN (1) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 9).
En fecha 09 de marzo de 2006, se libró Exhorto para la citación del demandado, ciudadano JORGE REMOLINA, con oficio N° 3190-196, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Folio 9 vto)
En fecha 06 de junio de 2006, se agregó a los autos la comisión de citación de la parte demandada, cumplida por el Juzgado Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Folios 11 al 21).
En fecha 09 de junio de 2006, el demandado, ciudadano JORGE REMOLINA, asistido de abogado, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente:
* Que en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión en la cláusula Décima Primera, se estableció el plazo de duración del mismo y la obligación de dar aviso a la parte con por lo menos treinta (30) días continuos antes de finalizar el término del contrato o alguna de sus prórrogas, que podría ser por telegramas, correspondencias, pudiéndose revisar el canon de alquiler y garantías anualmente, pero que es el caso, a decir suyo, que hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna en que se le informe que no se le renovará el contrato, y que muy por el contrario, en las últimas comunicaciones, a su decir, se ha hablado del contrato vigente, tal y como a su criterio, se evidencia de la correspondencia de fecha 16 de mayo de 2005, en la cual, fue informado que sería aumentado el canon de arrendamiento, procediendo a consignar dicho canon de alquiler, desde el mes de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud que la arrendadora se ha negado, según su versión, a recibirle el pago de alquiler.
* Asimismo esgrime, que no es cierto que tenga mas de quince (15) años ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues a su decir, tiene más de veinte (20) años ocupándolo, afirmando igualmente, que no se le ha otorgado la prórroga legal de tres (3) años, ya que a su parecer, el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando por períodos iguales y consecutivos hasta la fecha.
* Prosigue su defensa, afirmando que los demandantes pretenden una desocupación, sin cumplir con los requisitos que exige el Legislador para intentar las demandas, el cual es, acompañar el libelo con el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, a criterio suyo, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, precluyó la oportunidad de presentarlo, ya que a decir suyo, traen el contrato de arrendamiento pero no la notificación escrita o por telegrama, de que no se le iba a renovar el contrato, la cual, a su parecer, no puede ser presentada después, si ese es el instrumento fundamental que debían acompañar a la demanda para que la pretensión pudiera ser tramitada, hecho este que en su opinión configura un defecto de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la imposibilidad de que se le admitan más tarde, ya que debió decir que lo traería en la etapa de promoción de pruebas.
* Expresa de igual manera, que la Ley sanciona la falta de presentación del instrumento fundamental con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ya que crea, a su parecer, un estado de indefensión hacía el demandado y una duda insubsanable. (Folios 22, 23 y 24). Acompañó su escrito con copia fotostática del expediente de consignaciones N° 421-2005, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 25 al 53).
* En fecha 19 de junio de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito promueve: Primero: Lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, referente a que, a criterio suyo, los demandantes no presentaron el instrumento fundamental de la acción, que a su criterio, es la notificación de conclusión del plazo de prórroga legal. Segundo: Valor y mérito de los documentos acompañados al escrito de contestación, que a su decir, prueban tanto la vigencia del contrato como la solvencia del demandado. (Folio 55). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de junio de 2006. (Folio 56).
* En fecha 26 de junio de 2006, los apoderados demandantes, mediante escrito promovieron las pruebas siguientes: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 2. Notificación de fecha 09 de septiembre de 2002, marcada con la letra “B”. 3. Telegrama de notificación realizado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), marcado con la letra “C”. (Folios 57 al 64). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 65).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil, donde los abogados en ejercicio JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA y MANUEL ANTONIO YAÑEZ BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., demandan al ciudadano JORGE REMOLINA, alegando que el arrendatario no entregó el inmueble dado en alquiler en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, al vencimiento de la prórroga legal, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1) Cumplir con la obligación de entregar a su mandante el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. 2) Pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.944.000,00) contados a partir del día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2006, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (21.600,00) diarios. 3) En costas. Por último solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado asistido de abogada, negó. Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes argumentos:
Que en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión se estableció el plazo de duración del mismo y la obligación de dar aviso a la parte con por lo menos treinta (30) días continuos antes de finalizar el término del contrato o alguna de sus prórrogas, que podría ser por telegramas, correspondencias, pudiéndose revisar el canon de alquiler y garantías anualmente, pero que es el caso, que hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna en que se le informe que no se le renovará el contrato, y que muy por el contrario, en las últimas comunicaciones, a su decir, se ha hablado del contrato vigente, tal y como a su criterio, se evidencia de la correspondencia de fecha 16 de mayo de 2005, en la cual, fue informado que sería aumentado el canon de arrendamiento, procediendo a consignar dicho canon de alquiler, desde el mes de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud que la arrendadora se ha negado, según su versión, a recibirle el pago de alquiler.
Asimismo esgrimió, que no es cierto que tenga mas de quince (15) años ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues a su decir, tiene más de veinte (20) años ocupándolo, afirmando igualmente, que no se le ha otorgado la prórroga legal de tres (3) años, en virtud que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando por períodos iguales y consecutivos hasta la fecha.
Alegó de igual manera en su defensa, que los demandantes pretenden una desocupación, sin cumplir con los requisitos que exige el Legislador para intentar las demandas, el cual es, acompañar el libelo con el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, a criterio suyo, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, precluyó la oportunidad de presentarlo, ya que a decir suyo, traen el contrato de arrendamiento pero no la notificación escrita o por telegrama, de que no se le iba a renovar el contrato, la cual, a su parecer, no puede ser presentada después, si ese es el instrumento fundamental que debían acompañar a la demanda para que la pretensión pudiera ser tramitada, hecho este que en su opinión configura un defecto de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la imposibilidad de que se le admitan más tarde, ya que debió decir que lo traería en la etapa de promoción de pruebas.
Expresó de igual manera, que la Ley sanciona la falta de presentación del instrumento fundamental con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ya que crea, a su parecer, un estado de indefensión hacía el demandado y una duda insubsanable.
De seguidas esta Sentenciadora procede a emitir pronunciamiento sobre la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción, alegada por la parte demandada, aún cuando no fue opuesta expresamente como cuestión previa de inadmisibilidad, al respecto tenemos que:
Nuestro Máximo Tribunal ha definido como documento fundamental de la demanda:
(…) aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia N° 00226 de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2001 expediente N° 0262, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar basa su pretensión en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, de los libros respectivos, por vencimiento de la prórroga legal, siendo por ende, el instrumento fundamental de la acción el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual, al haber sido consignado con el escrito libelar en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que del mismo se deriva la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en este proceso, y los derechos reclamados en la demanda, por lo tanto, no procede la defensa del demandado, referida a que es la notificación el instrumento fundamental de la acción, pues dicha obligación de notificación deriva del contrato de arrendamiento mismo, pudiendo por ende ser presentada en el lapso probatorio, toda vez que no constituye el instrumento objeto de la acción, y no deja en estado de indefensión alguna al demandando el alegato del demandante referido a que la prórroga legal se encuentra vencida, pues el demandado en su escrito de contestación claramente afirmó que el contrato no se encuentra vencido, en virtud de que, a decir suyo, no ha recibido comunicación alguna en la que se le haya informado que no se le renovaría el contrato, de su parte quedaba dentro del lapso probatorio atacar la afirmación de los actores y las pruebas que los mismos pudieran presentar respecto a la notificación, lo cual efectivamente analizara esta Juzgadora al valorar las pruebas aportadas por las partes, en razón de todo lo antes dicho, no procede la defensa de la parte demandada referida a la falta de presentación con el escrito libelar del instrumento fundamental de la acción, y así se decide.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- Lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, referente a que, a criterio suyo, los demandantes no presentaron el instrumento fundamental de la acción, que a su criterio, es la notificación de conclusión del plazo de prórroga legal, la Sentenciadora ya expresó en párrafos anteriores su criterio acerca de cuál es el instrumento fundamenta de la acción.
- Valor y mérito del documento acompañado al escrito de contestación, el cual es: Copia fotostática del Expediente de Consignación N° 421, que cursa por ante el juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Notificación de fecha 09 de septiembre de 2002, marcada con la letra “B”, no es tomada en consideración por quien aquí juzga, toda vez que se trata de un documento privado que no fue suscrito por la parte demandada.
- Telegrama de notificación entregado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), en fecha 30 de septiembre de 2005, marcado con la letra “C”; se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual, por ser un documento emanado de un organismo público, como tal, es válido erga omnes, adquiriendo efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
En virtud de los alegatos coincidentes de las partes, la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.
Igualmente de las aseveraciones de las partes, así como de los Contratos de Arrendamiento que cursan en el expediente de consignaciones N° 421-05, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado en copia fotostática por la parte demandada y valorada por esta Juzgadora, se evidencia que el demandado-arrendatario mantiene una relación arrendaticia con la parte demandada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido desde hace más de quince (15) años, y así se considera.
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 966, ya valorado por esta Juzgadora, se desprende clara y ciertamente que en la Cláusula Décima Primera, quedó estipulado respecto a la duración del mismo lo siguiente: “El tiempo de duración será por un plazo de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Noviembre de 2001, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales, si al finalizar los seis meses o alguna de sus prorrogas, ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará con treinta (30) días continuos antes de finalizar el término del contrato o alguna de sus prorrogas, el cual deberá ser por telegramas o correspondencia escrita, recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
Ahora bien, manifiestan los apoderados demandantes en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento finalizaba el día 01 de noviembre de 2002, en virtud de haberse prorrogado por un (1) período más, y que como la parte demandada tiene quince (15) años como arrendatario del inmueble, se le concedió la prórroga de tres (3) años establecida en el literal d del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo los demandantes, que la comunicación de fecha 09 de septiembre de 2002, inserta al folio 59, marcada con la letra “B”, les sirva para demostrar la notificación del demandado, considerando al respecto quien aquí decide, que el mencionado documento privado, no tiene validez alguna, toda vez que no existe identificación de la empresa demandante, ni firma de haber sido recibida por persona alguna, no siendo elemento de convicción para esta operadora de justicia, la nota al pie de “no quiso firmar”, por lo tanto, mal podría el demandado ejercer defensa alguna contra dicho documento.
Dicho esto, apegándose esta Juzgadora al contenido de la cláusula transcrita, observa que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, tuvo una serie de prórrogas automáticas sucesivas, de seis (6) meses cada una, a saber:
1) Del 01 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2002.
2) Del 01 de junio de 2002 al 31 de octubre de 2002.
3) Del 01 de noviembre de 2002 al 31 de mayo del 2003.
4) Del 01 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2003.
5) Del 01 de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2004.
6) Del 01 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2004.
7) Del 01 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2005.
8) Del 01 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2005.

Considerando esta Sentenciadora, que el demandado-arrendatario, quedó efectivamente notificado, mediante el telegrama entregado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), en fecha 30 de septiembre de 2005, el cual fue valorado por esta operadora de justicia, el cual cumple con las estipulaciones establecidas en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto de esta causa, en virtud de haber sido realizada con treinta (30) días de anticipación a la última de las prórrogas, en razón del cual, el demandado arrendatario, a partir de dicha notificación, tiene conocimiento de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato entre ellos celebrado, toda vez que, como ya ha quedado expresado, no consta en las actas procesales, prueba fehaciente que le hayan permitido a esta Juzgadora, sacar elementos de convicción, de que haya sido realizada notificación con anterioridad a dicho telegrama, y así se considera.
Tomando como base todo lo aquí analizado, esta Sentenciadora considera que finalizado el término del contrato de arrendamiento en fecha 31 de octubre de 2005, en virtud de sus múltiples prórrogas, se inicio para el arrendatario la Prórroga Legal, establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, quedó demostrado en este proceso que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años, considerando quien aquí decide, que en los actuales momentos se encuentra en curso la referida prórroga legal, y por lo tanto, no le era permitido a la demandante, instaurar la presente acción, toda vez que el artículo 41 de la Ley in comento, establece clara y ciertamente que:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

En razón de lo analizado, esta Sentenciadora no se acoge al pedimento de la parte actora, pues no procede la demanda en los términos invocados por la misma, por lo que, de conformidad con los principios consagrados en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Compañía ADMINISTRADORA CARACAS, C.A a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA y MANUEL ANTONIO YAÑEZ BARRIOS, contra el ciudadano JORGE REMOLINA; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “108”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.025-06.