REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.815.039, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.938 y 38.697, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE C.A., (HIDROSUROESTE) inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.14, tomo 1-A en fecha 04 de enero de 1.991, en la persona de su Presidente JACINTO A. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.845 y 52.846.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 31 de mayo de 2.000, quedando inventariado bajo el No.7510-00.-
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, por demanda intentada por el ciudadano VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS, contra la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE) en la persona de su Presidente ciudadano JACINTO A. COLMENARES, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.(f.1-6) Conjuntamente a la demanda presentó recaudos anexos constante de 25 folios, contentivos de: anexo marcado “A” Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de CONVENCIÓN COLECTIVA celebrada entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas OPROTEC C.A., inversiones ALTO PRADO C.A., Construcciones WON CRIS C.A., Constructora CAÑA BRAVA C.A., Constructora MAGAR C.A., Construcciones N.V. C.A., Constructora VILLA SAN C.A., Constructora EVERMARCA C.A., Constructora OCMASAR C.A. (f.7-30) y fotocopia simple del Auto de admisión de la Solicitud de Remisión de la pretensión con HIDROSUROESTE (f.31).-
Por auto de fecha 27 de octubre de 1.999, el Tribunal Primero del Trabajo admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas (f.32).-
En fecha 24 de noviembre de 1.999, el Alguacil del Tribunal Primero del Trabajo, informó que el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES, en su carácter de Presidente de la demandada empresa HIDROSUROESTE, se negó a firmar la Boleta de Citación (f.38).-
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1.999, el ciudadano VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ (f.39)-
En fecha 26 de noviembre de 1999, el Alguacil del Tribunal Primero del Trabajo, informó que remitió oficio No.514 librado para el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (f.42).-
A los folios 48-52, se encuentra oficio No.2143 emanado de la Procuraduría General de la República de Venezuela, recibido en fecha 07 de enero de 2.000.-
En fecha 04 de febrero de 2.000, el Alguacil del Tribunal Primero del Trabajo, dejó constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACION librado para la demandada HIDROSUROESTE representada por su Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES, y de haber entregado copia del mismo a la ciudadana ZORAYA VALERO, en fecha 03 del mismo mes y año. (f.54).
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2.000, (f.55) la parte demandante consignó copia fotostática de jurisprudencia emanda de la Corte Suprema de justicia (f.56-59).-
Por auto de fecha 05 de abril de 2.000, el Tribunal Primero del Trabajo, se declaró incompetente para conocer la presente causa. (f. 60-61).-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados (f.63).-
Por auto de fecha 14 de junio de 2.000, la Juez Provisorio de este Despacho se avocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f.65).-
Por auto de fecha 28 de julio de 2.000, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (f.70).-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Procurador General de la República. (f.71-72).-
En fecha 20 de septiembre de 2.000, fue recibido oficio No.1991 emanado de la Procuraduría General de la República de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige la misma (f.75).-
Por diligencia 08 de noviembre 2.000, el abogado FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada HIDROSUROESTE, conforme poder autenticado que presenta para su vista y devolución dejando en su lugar copia fotostática del mismo, solicitó se aclare el día y motivo que da inicio al lapso de suspensión de noventa (90) días del presente procedimiento conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 76-81).-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.000, este despacho informó que el lapso de 90 días comenzó a correr a partir del 22 de septiembre de 2.000. (f.82).-
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.000, la parte demandante solicitó la confesión ficta de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2.000.(f.83).-
En fecha 22 de noviembre de 2.000, el abogado FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, consignó escrito de contestación a la demanda (f.84-90) y anexos (f.91-164); en los siguientes términos:
PRIMERO: opone para ser resuelta como punto previo, la cuestión de fondo relativa a falta de interés en el demandado para sostener el juicio por cuanto no posee la cualidad de patrono por lo siguiente; 1) no es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado al ciudadano VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS, en fecha 28-11-1.996, lo cierto es que figura como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA N.V., C.A. siendo ésta su único patrono; 2) que HIDROSUROESTE C.A., no aparece ni ha realizado la firma como parte en la convención colectiva y mal puede la demandante hacer ver que es su patrono, cuando era trabajador de otra empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A., y se encontraba amparada bajo una convención colectiva. 3) que los empleados y obreros pertenecientes a Hidrosuroeste están agrupados con su propio sindicato (SINTRAHIDROSUROESTE), mientras que el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET), agrupa a los obreros que prestan sus servicios a la empresas que contratan entre otras con HIDORUSOESTE y son quienes firman la Convención Colectiva. 4) Que existen contratos entre CONSTRUCTORA N.V. C.A. e HIDROSUROESTE C.A. para realizar los trabajos de gestión comercial del sistema de acueductos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y si los trabajadores fuesen contratados por HIDROSUROESTE para realizar el mencionado trabajo, no tendría ningún sentido el contrato suscrito con la referida empresa. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por lo siguiente: 1) No es cierto que VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS iniciara relación laboral el 28-11-1.996 que fuera contratado por la Oficina Comercial de HIDROSUROESTE, bajo las órdenes del jefe de esta Oficina. A) En la nómina de trabajadores de HIDROSUROESTE no aparece el demandante como trabajador. B) Que el demandante inició la relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A. 2) que no es cierto que dotara al trabajador demandante de material e instrumentos de trabajo, por que nunca fue su trabajador. 3) que no es cierto que mantuviese una relación personal de subordinación ni que le impusiera horario de trabajo, y menos aún que existiera una relación de trabajo; 4) que no es cierto que le cancelara los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la CONSTRUCTORA N.V. C.A. 5) Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandante la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.448.685,70) por Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la relación laboral y que manifiesta la demandante se le adeuda por Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnizaciones de antigüedad por despido, intereses de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria solicitada (indexación). 6) que el demandante contrae en su favor para el cálculo de los conceptos demandados la CONVENCIÓN COLECTIVA, que anexan marcada “a”, de la cual HIDROSUROESTE no forma parte. TERCERO: de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicita la llamada de la empresa CONSTRUCTORA N.V., C.A. con el carácter de patrono del demandante y solicita sea citada en cabeza de su representante ciudadano NERIO VIVAS DURAN. Solicita como punto previo la Prescripción de la Acción, en virtud de que han transcurrido más de quince (15) meses entre la fecha que el demandante dice haber sido despedido y la fecha en que fue formalmente citada. Que desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos que el demandante alega en su favor y en la cual no ha sido parte integrante ni ha firmado.
En fecha 30 de noviembre de 2.000, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.166-170); mediante el cual promovió:
El merito favorable a los autos, especialmente a:
1) El libelo de demanda y su escrito de contestación.
2) Fotocopia de Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA N.V. Compañía Anónima.-
3) Nómina de empleados de la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A.-
4) Convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y la CONSTRUCTORA N.V. C.A., entre HIDOVEN y sus filiales, con la FEDERACION DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLOGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN).-
5) Contrato suscrito entre la CONSTRUCTORA N.V. C.A. e HIDROSUROESTE.-
6) Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de acta de fecha 10 de noviembre de 1.997, suscrita entre las empresas contratistas CONSTRUCTORA N.V. C.A y el sindicato SUTASICAET.-
7) Copia simple de acta de fecha 12 de abril de 1.999, suscrita entre la Constructora N.V. C.A., y el Sindicato SUTASICAET.-
8) Copia certificada Resolución No.0228 de fecha 21 de julio de 1.999, emanada del Ministerio del Trabajo.-
9) Lista de empleados de la Constructora N.V.-
10) INSPECCION JUDICIAL: no fue practicada.-

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2.000, el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado GERARDO VILLAMIZAR y acordó remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes. (f.172).-
En fecha 18 de enero de 2.006, se recibió del Tribunal 1º de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 107, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.005, como consecuencia de la apelación.(f.177 al 293).-
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.006, la parte demandante solicitó el avocamiento de la causa (f.294).-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, la Juez Temporal Ana Lola Sierra, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada (f.295).-
En fecha 10 de abril de 2.006, el alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada (f.298).-
II
MOTIVA:
Este Tribunal a los fines de dictar Sentencia en la presente causa, para decidir observa:
Alega el demandante en su libelo que inició relación laboral por tiempo indeterminado el 28-11-1996, contratada por el Jefe de la Oficina Comercial de HIDROSUROESTE, como Notificador, para la empresa HIDROSUROESTE, filial de la empresa HIDROVEN, representada por el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES, devengando como último salario diario la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.615,00),desempeñando sus servicios para la empresa HIDROSUROESTE en la oficina comercial, bajo las ordenes y subordinación de la Jefe de la Oficina Comercial; hasta el 01-03-1999, fecha en que fue despedido injustificadamente por su patrono HIDROSUROESTE, sin que hubiese casa alguna legal y valedera, que laboró un tiempo ininterrumpido de dos (02) años y tres (03) meses. Que demanda formalmente a la empresa HIDROSUROESTE, en la persona del Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES, para que convenga en pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.448.685,70) por los conceptos de PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.6.615,00 diarios, igual a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.396.900,00); ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 15 días a razón de Bs.596,00 diarios, igual a OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.940,00); ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días, a razón de Bs.7.455,82 diarios, igual a SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.745.582,00); ANTIGÜEDAD, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.7.455,82 diarios, igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.447.349,20); VACACIONES, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo cláusula 23 de la convención colectiva año 1998, 30 días a razón de Bs.2.676,00, es igual a OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.80.280,00); VACACIONES, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva año 1998, 35 días a razón de Bs.5.115,00 igual a CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.179.025,00); VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 223 de la Ley Orgánica y cláusula 23 de la Convención Colectiva 8,76 días a razón de Bs.6.615,00 igual a CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.57.947,40); UTILIDADES, cláusulas 25 y 26 de la Convención colectiva, 11, 66 días, a razón de Bs.6.615,00 diarios, es igual a SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.77.130,90); INTERESES, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.82.200,00); DEUDAS PENDIENTES: cumplimiento de la cláusula 18 de la Convención Colectiva dotaciones, (Bs.55.000,00), cumplimiento de la cláusula 24 de la convención colectiva (Bs.21.000,00), cumplimiento de la cláusula 26 de la convención colectiva (Bs.100.000,00), HORAS EXTRAS DIURNAS, octubre 1998, artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, diurnas 56 x 959,05, igual a (Bs.53.706,80). Solicita se establezcan los intereses de mora que la demandada le adeuda, la corrección monetaria del monto demandado y la notificación del Procurador General de la República de Venezuela.-
Opuesta como ha sido por la demandada HIDROSUROESTE, como punto previo la Prescripción de la Acción, en virtud de haber transcurrido mas de quince (15) meses entre la fecha que el demandante dice haber sido despedido y la fecha en que fue formalmente citada, es por lo que pasa esta Sentenciadora a conocer la misma, ya que de resultar procedente no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la demanda; y al efecto observa:
Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”
Y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; “
Indican las normas transcritas que: al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción. No obstante la prescripción se interrumpe en virtud de una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, considera esta sentenciadora que es a partir de ese momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos meses de más que otorga la Ley no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole pues dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, ello significa que la parte demandante tiene un año para introducir la demanda y dos meses más para llevar a efecto la citación de la demandada.-
En el presente caso la parte demandante manifestó en su libelo que la relación laboral terminó el 01 de marzo de 1.999, teniendo un año para ejercer su acción, lo hizo en fecha 22 de octubre de 1.999, y para llevar a efecto la citación o notificación del demandado tenía desde el 01 de marzo de 2.000, hasta el 01 de mayo de 2.000. En el caso de autos se observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 1.999 (f.32) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 05 de abril de 2.000 (f.60-61) el mencionado Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir el expediente con oficio; ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2.000, (f.63) cuando este Despacho se avocó al conocimiento de la causa al estado que se encontraba en el Tribunal de origen, ya había vencido el lapso establecido de interrupción a la prescripción que tenía la parte demandante para cumplir con la citación de la demandada, el cual concluyó el 01 de mayo de 2.000, por haber sido el 01 de marzo de 1.999, la fecha alegada en el libelo de terminación de la relación laboral; igualmente la parte demandante contaba con un requisito establecido en el artículo 1.969, del Código Civil Venezolano, para interrumpir la Prescripción el cual reza: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” y por cuanto no hay constancia en autos que la parte actora haya cumplido con este último requisito ni con los anteriormente mencionados los cuales son de impretermitible cumplimiento, forzosamente debe ser declarada Con Lugar La Prescripción de la Acción aducida por el demandado en su escrito de contestación de demanda; y así se decide.-
De manera pues, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano, VICTOR JAVIER SÁNCHEZ CARDENAS, contra la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE C.A., (HIDROSUROESTE) en la persona de su Presidente JACINTO A. COLMENARES, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JAVIER SÁNCHEZ CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.815.039, de este domicilio, contra HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE C.A., (HIDROSUROESTE) inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.14, tomo 1-A en fecha 04 de enero de 1.991, en la persona de su Presidente JACINTO A. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SE CONDENA en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete días de junio de dos mil seis.

Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal.
Abg. Frank A. Villamizar
Secretario.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el No.104.
El Secretario.


EXP.7510-00
DeisyF.