JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil seis.

196º y 147º
Visto el anterior escrito constante de DOS (02) folios útiles, con recaudos en UN (01) folio útil, recibido por distribución en fecha 22 de junio de 2006, presentado por el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.022 y de este domicilio, en su carácter de Deudor Oferente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar Oferta Real de Pago a la ciudadana ANA MARÍA CISERONI VELARDE, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad desconocida y domiciliada en esta ciudad, en su condición de Acreedora Oferida, el Tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de providenciar sobre su admisión observa:
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).

“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud que el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, se limitó a ofrecerle a la ciudadana ANA MARÍA CISERONI VELARDE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal, para serle abonada a la deuda que mantiene con la referida ciudadana por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.200.000,00), originada por una letra de cambio que suscribió con su acreedora en fecha 29 de marzo de 2005, con fecha de vencimiento 20 de abril de 2005; en este sentido el artículo 1.291 del Código Civil, establece:

“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, se advierte que el mencionado ciudadano pretende mediante la misma efectuar un abono parcial a la deuda contraída, con la ciudadana ANA MARÍA CISERONI VELARDE, aunado a ello no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la oferta real de pago es INADMISIBLE, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.022 y de este domicilio, en su carácter de OFERENTE, a favor de la ciudadana ANA MARÍA CISERONI VELARDE, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad desco1nocida y domiciliada en esta ciudad, en su condición de OFERIDA.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR R.
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el número “103”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Solicitud N° 6063-2006
ALS/Frank