JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.558.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y MARYAN KARINNA DURAN RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.557.292, V- 10.155.495 y V- 11.493.215, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.182, 50.043 y 58.913, respectivamente; según consta en copia certificada de poder autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 1999, bajo el N° 31, folios 95-97, Tomo 03-A, Protocolo Tercero, de los libros respectivos, inserta a los folios 6 al 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.789.412 y 5.025.799, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: DEL CO-DEMANDADO RAIMUNDO TORRES: Son los abogados MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, MARISELA MEDINA CHACÓN y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.403.151, V- 9.244.864, V- 12.817.817 y V- 14.502.197, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.104, 78.598, 75.159 y 97.421, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 08 de enero de 2004, inserto al folios 31.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 9554-03.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, ya identificado, expresa:
* Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 15, Tomo 005, folios 1-4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, su representado dio en calidad de préstamo a los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), al interés del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos por mensualidades vencidas en dinero efectivo; obligándose los prestatarios, a decir suyo, a devolver dicha cantidad a su poderdante o a su orden en esta ciudad y en moneda de curso legal al término de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del documento, es decir, al vencimiento el día 29 de julio de 2000, prorrogable por otro período de tiempo a voluntad de las partes, con el requisito de que estuviesen solventes en el pago de los intereses respectivos, ya que de lo contrario no podría ser prorrogado.
* Prosigue su exposición afirmando, que los acreedores para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones y de todas sus consecuencias jurídicas, constituyeron hipoteca de primer grado por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de su poderdante, más los intereses vencidos al uno por ciento (1%) mensual y los que se siguiesen venciendo hasta la total cancelación de las deudas, más las consecuencias jurídicas como son los honorarios de abogado y las costas y costos del juicio; constituyendo la mencionada hipoteca sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con un área de ciento doce metros cuadrados (112 mts2) y la casa para habitación sobre él construida, de paredes de bloque, techo de acerolit, cocina, comedir, sala, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero, porche con piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de aluminio con protectores de hierro, con instalaciones eléctricas internas, agua blanca, agua negra y un tanque de agua potable, ubicado en callejuela S/N, N° 1-45, El Mirador cerca de la Alcabala, jurisdicción de la hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terrenos propiedad de Jesús Alberto López Pino, mide siete metros (7mts); SUR: Con vía pública, mide siete metros (7 mts); ESTE: Con terrenos propiedad de Jesús Alberto López Pino, mide dieciséis metros (16 mts); y OESTE: Con terrenos propiedad de Jesús Alberto López Pino, mide dieciséis metros (16 mts). Afirmando que dichos terrenos pertenecen a los deudores, ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, ya identificados, el terreno por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 1991, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y la casa según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
* Igualmente manifiesta, que en la Hipoteca de Primer Grado antes referida se convino en que el atraso en el pago de tres (3) mensualidades consecutivas de intereses daría derechos al acreedor a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia solicitar la ejecución de la hipoteca constituida; conviniéndose igualmente a decir suyo, que si se trabaré la ejecución de la hipoteca constituida bastaría a todos los efectos legales, el justiprecio establecido por un solo perito nombrado por el Juez competente y la publicación de un solo y único cartel de remate, quedando expresamente establecido, a su decir, que la hipoteca subsistiría por todo el tiempo que fuere deudor del prestamista y mientras no hubiere cancelado la totalidad de las obligaciones asumidas.
* Alega asimismo, que en virtud de lo anterior, y siendo el caso, a decir suyo, que los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, ya identificados, no han cancelado los intereses mensuales y mucho menos la cantidad dada en préstamo, es por lo que, encontrándose vencido el plazo concedido en la Hipoteca aquí referida, como es el haber transcurrido cuarenta y cuatro (44) meses, desde que se constituyó la misma para ser cancelada al término de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del documento, procede a demandarlos en su carácter de deudores principales, para que cancelen y en el caso de que no lo hagan, sean condenados a la ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el remate se le pague a su mandante la suma de CUATRO MILLONES QUNIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.520.000,00), discriminados de la siguiente forma:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital garantizado en el documento de constitución de hipoteca. Segundo: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por concepto de intereses vencidos de la hipoteca, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la cantidad demandada. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, y demás consecuencias jurídicas originadas por su incumplimiento y garantizadas en la Hipoteca. Cuarto: Solicita el pago de los honorarios de abogado, costas y costos el juicio. Finalmente solicitó la correspondiente corrección monetaria y medida de Prohibición de Enajenar sobre los inmuebles hipotecados.
Fundamentó la acción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 al 5)
Acompañó el libelo con: Copia certificada del Poder que le fue conferido autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 1999, bajo el N° 31, folios 95-97, Tomo 03-A, Protocolo Tercero, de los libros respectivos, inserta del folio 6 al 11; documento de constitución de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 15, Tomo 005, folios 1-4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 12, 13 y 14; y Certificación de Gravámenes del inmueble hipotecado, inserto a los folios 15 y 16.
En fecha 22 de octubre de 2003, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación del último de los demandados, apercibidos de ejecución a objeto de que cancelaran las cantidades reclamadas en el escrito libelar. (Folios 18 y 19).
En fecha 14 de agosto de 2003, el Alguacil mediante diligencia, informó que el día 13 de agosto de 2003, le fue firmado recibo de intimación por la co-demandada, ciudadana GILMA BEATRIZ DE TORRES. (Folio 21).
En fecha 27 de agosto de 2003, el Alguacil mediante diligencia, informó que le fue imposible localizar e intimar al ciudadano RAIMUNDO TORRES GUERRERO. (Folio 22).
En fecha 25 de septiembre de 2003, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, se ordenó la intimación por carteles del co-demandado, ciudadano RAIMUNDO TORRES GUERRERO, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles. (Folios 23, 24, 25 y 26).
En fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia, consignó los carteles de intimación ordenados por este Tribunal. (Folios 27 y 28).
En fecha 15 de diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal para esa fecha, mediante diligencia, informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de intimación librado para el co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO. (Folio 30).
En fecha 08 de enero de 2004, el co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, compareció por ante este Tribunal a conferir poder a los abogados MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, MARISELA MEDINA CHACÓN y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO. (Folio 31).
En fecha 28 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al pago, bajo los siguientes argumentos:
* Manifiesta que transcurrieron ciento cuarenta y nueve (149) días entre la citación de la co-demandada, ciudadana GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, realizada a su decir, en fecha 13 de agosto de 2003 y la del co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, por lo que, solicita que se declare sin efecto las intimaciones practicadas y en consecuencia se suspenda la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la intimación de los demandados.
* De seguidas procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referida a la disconformidad con el saldo el capital, alegando al respecto, que el actor solicitó el pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.520.000,00), discriminados así:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital garantizado en el documento de constitución de hipoteca. Segundo: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por concepto de intereses vencidos de la hipoteca, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la cantidad demandada. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, y demás consecuencias jurídicas originadas por su incumplimiento y garantizadas en la Hipoteca. Cuarto: Solicita el pago de los honorarios de abogado, costas y costos el juicio. Siendo el caso, a decir suyo, que su defendido, en fecha 28 de junio de 2000, abonó al ejecutante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como parte de pago del capital dado en préstamos, es decir, un día antes del vencimiento de la hipoteca, tal y como se evidencia, a su decir, del recibo que acompaña marcado con la letra”A”, y que por lo tanto, a su criterio, no es cierto que su representado adeude la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto del capital dado en préstamo, que lo que adeuda a su decir, en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00).
* Con respecto al pago de intereses, manifiesta que, no es cierto que su poderdante deba por ese concepto la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), pues a su decir, dicho calculo lo realizó el demandante en base a que no se había cancelado total ni parcialmente el capital, y en consecuencia, al restársele al capital los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que pagó su defendido, es sobre el restante que debe realizarse el cálculo de los intereses y no sobre el total del capital como pretende el demandante.
* En relación a la publicación de un solo cartel de remate, manifiesta que aún cuando quedó establecido en el documento de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha establecido que cualquier convención del estilo reputado, es nula y debe entenderse como no escrita, pues la convención de que se publique un solo cartel de remate, sólo es admisible, luego de trabar ejecución y no como lo pretende el demandante, anterior a esta.
* Prosigue su defensa, oponiéndose a la realización de la corrección monetaria en la presente causa, pues a criterio suyo, si lo que se pretende es actualizar el valor de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio que la depreciación produce en el retardo en el pago de las cantidades de dinero, no serían aplicables los intereses, pues resultaría doblemente perjudicado su representado, toda vez, que a su criterio, el dinero dado en préstamo, se vería doblemente actualizado en beneficio del demandante, por una parte con los intereses y por otro con la actualización monetaria, lo cual a su decir, no ha sido el querer de nuestra jurisprudencia. (Folios 32 al 37). Acompañó su escrito con Recibo de Pago de fecha 29 de julio de 1999, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcado con la letra “A”. (Folio 38).
* En fecha 12 de marzo de 2004, se declaró el procedimiento abierto apruebas, ordenándose la continuación de su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. (Folio 49).
* En fecha 01 de abril de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes. I. Ratificó la solicitud de nulidad de las intimaciones practicadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. II. Recibo de fecha 28 de junio de 2000, inserto al folio 38. (Folios 65 al 68).
* En fecha 02 de abril de 2004, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: La confesión ficta de los demandados, basándola en una serie de alegatos, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por considerar que no hubo oposición. Segundo: El documento constitutivo de la hipoteca. Tercero: La confesión de la apoderada del co-demandado, al expresar que en fecha 28 de junio del 2000, su defendido abonó al ejecutante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Cuarto: Cinco (5) letras de cambio, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, alegando que su representado si recibió del co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pero que por acuerdo verbal, se convino abonar dicha cantidad a otro préstamo de dinero que le había dado al mencionado ciudadano, garantizado por dichas letras de cambio y los intereses que le debía por una segunda hipoteca. Quinto: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 50, folios 213/214, Tomo 06, Protocolo Primero. (Folios 50 al 64).
En fecha 05 de abril de 2004, el abogado FERNANDO RAMÍREZ, presentó escrito de aclaratoria en dos (2) folios útiles. (Folios 68 y 69).
En fecha 06 de abril de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 49 vto).
En fecha 20 de abril de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 69 vto).
En fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez Temporal. (Folio 70).
En fecha 14 de noviembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada y/o de sus apoderados judiciales, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 07 de abril de 2006.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante escrito libelar fundamentada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, a través de co-apoderado judicial demanda a los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, en virtud de la Hipoteca de Primer Grado, constituida, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 15, Tomo 005, folios 1-4, Protocolo Primero, consistiendo la pretensión de la parte actora en que los demandados le paguen la suma de CUATRO MILLONES QUNIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.520.000,00), discriminados de la siguiente forma:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital garantizado en el documento de constitución de hipoteca. Segundo: La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por concepto de intereses vencidos de la hipoteca, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la cantidad demandada. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, y demás consecuencias jurídicas originadas por su incumplimiento y garantizadas en la Hipoteca. Cuarto: Solicitó igualmente, el pago de los honorarios de abogado, costas y costos el juicio. Por último solicitó la correspondiente corrección monetaria y medida de Prohibición de Enajenar sobre los inmuebles hipotecados.
Presentó el co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, a través de apoderada judicial, escrito de oposición mediante el cual, como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare sin efecto las intimaciones practicadas y en consecuencia se suspenda la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la intimación de los demandados, por considerar que transcurrieron ciento cuarenta y nueve (149) días entre la citación de la co-demandada, ciudadana GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, y la del co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO.
De seguidas quien aquí decide, procede a resolver como punto previo tal alegato, toda vez que fue promovido como prueba, siendo admitido como tal por la Juez que conoció de este juicio en su comienzo, aún cuando esta Sentenciadora considera que no debió abrirse lapso de pruebas en este juicio, por las razones que explanara con posterioridad; pues de verificarse su procedencia, traería como consecuencia lógica la reposición de la causa, al respecto tenemos que:
Los demandados en la presente acción son los ciudadanos: GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, y RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO.
Que el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2003, en diligencia inserta al folio 21, informó haber dado cumplimiento en fecha 13 de agosto de 2003, con la intimación de la co-demandada, ciudadana GILMA BEATRIZ DE TORRES.
Que en fecha 18 de noviembre de 2003, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó los carteles de intimación ordenados por este Tribunal, de los cuales se desprende clara y ciertamente que la primera publicación fue realizada en fecha 12 de octubre de 2003; estableciendo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, los siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días, En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

Como se puede evidenciar en el presente proceso, la co-demandada, ciudadana GILMA BEATRIZ DE TORRES, quedó legalmente intimada en fecha 14 de agosto de 2003, y la primera publicación de los carteles de intimación librados al otro co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, se realizó el día 12 de octubre de 2003; en razón de lo cual, considera esta Juzgadora, que no transcurrieron los sesenta (60) días a que se contrae la norma transcrita, por lo tanto, NO PROCEDE la solicitud realizada por la parte demandada, referente a que se declare sin efecto las intimaciones practicadas y en consecuencia se suspenda la causa hasta que el demandante solicite
De seguidas esta Juzgadora pasa al análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, toda vez que fueron ordenadas y admitidas por la Juez que conoció de la causa en su inicio, así:
La representación de la parte demandante, promovió la confesión ficta de los demandados, basándola en una serie de alegatos, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por considerar que no hubo oposición.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el último de los demandados, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, quedó intimado el día 08 de enero de 2004, al comparecer al proceso a conferir poder apud acta a los abogados MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, MARISELA MEDINA CHACÓN y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, compareciendo a este Tribunal posteriormente en fecha 28 de enero de 2004, a presentar su oposición a la ejecución de la hipoteca, es decir, al décimo día de despacho siguiente a aquél en que quedó intimado, estableciendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, respecto al término de oposición a la intimación, que:
“Dentro de ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora Bien, con base en el artículo transcrito el co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRRO, aún cuando compareció al proceso, procedió a presentar su oposición a la ejecución de hipoteca de manera extemporánea, en razón de lo cual, debe tenerse como no realizada, en cuanto a la ciudadana GILMA BEATRIZ DE TORRES, se desprende que no compareció ante este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, no existe confesión ficta de los demandados, pues el procedimiento de ejecución de hipoteca no prevé tal figura, al respecto es menester de esta Sentenciadora aclarar a la parte actora lo siguiente:
En el procedimiento de ejecución de hipoteca el efecto que produce el incumplimiento del pago y la falta de formulación de oposición dentro del término correspondiente, es la ejecución definitiva hasta concluir con el remate del inmueble hipotecado, errando este Tribunal bajo la gestión de la abogada MARÍA ZABDY MORA ROMERO, al abrir articulación probatoria de conformidad con el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues no procedía proveer sobre la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por el co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, por ser extemporánea, no siendo procedente por parte de esta Juzgadora tomar en consideración los argumentos sobre los cuales versa la mencionada oposición, como así se establece.
Sin embargo, motivado el error cometido por la Juez a cargo de este Despacho para la fecha en que fue extemporáneamente presentada la oposición, al abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, le dio oportunidad al co-demandado compareciente al proceso de promover prueba, lo cual hizo, siendo agregada y admitida por este Tribunal, debiendo por ende, ser tomada en consideración por esta Juzgadora, al igual que las presentadas por la parte demandante, siendo ésta específicamente un (1) recibo de pago, emanado del demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, inserto al folio 38, el cual al no haber sido desconocido por el actor, quedó reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Del contenido del recibo antes valorado se desprende que el aquí demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES GUERRERO, recibió del co-demandado, ciudadano RAIMUNDO TORRES GUERRERO “la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación, por concepto de abono a capital del préstamo otorgado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en el se garantizó el pago a través de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble cuya descripción y linderos se encuentran descritos en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 005, protocolo primero folio 1/4, tercer trimestre, de fecha 29 de julio de 1999 y aquí se dan por producidos. San Cristóbal, 28 de junio del 2000…”.
Por lo que, se considera que efectivamente el co-demandado, ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, realizó un abono al capital adeudado, como así lo establece esta Juzgadora, no siendo viable el alegato del apoderado demandante referido a que dicho pago fue realizado por el mencionado co-demandado, para cancelar cinco (5) letras de cambio que se refieren a un préstamo anterior, pues del documento aquí valorado claramente se desprende que está abonando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al préstamo sobre el cual, se constituyó la hipoteca aquí tantas veces referidas, y en todo caso, de haber cancelado con dicho dinero las cinco letras de cambio que trae el demandante al proceso, ¿Por qué todavía se encuentran en su poder?.
Ahora bien, si bien es cierto que quedó demostrado el abono de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) al capital adeudado por parte del co-demandado, ciudadano RAIMUNTO ANTONIO TORRES, considera esta administradora de justicia, que no es menos cierto, que la parte demandada, no canceló en su totalidad el préstamo ni los intereses al demandante, lo que hace procedente la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, debiendo restársele, sin embargo, a la totalidad del capital demandado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) el monto abonado, estableciendo el capital realmente adeudado en la suma DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700,000,00), debiendo por ende ser calculados los intereses pactos en el documento de constitución de hipoteca con base a dicho monto, y así se decide.
Con respecto a los gastos de cobranza a los que se refiere el numeral Tercero del Capítulo Tercero, esta Juzgadora no los acuerda, en virtud de no haber sido demostrados tales gastos mediante facturas, recibos o documento alguno que demostrase que fueron realizados, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, esta Juzgadora atendiendo los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
Por haber incumplido los deudores intimados su obligación de pago al vencimiento, deben sostener la corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, sobre la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.


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PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, a través de su co-apoderado judicial, abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO contra los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO y GILMA BEATRIZ VIVAS DE TORRES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de saldo restante del capital.
SEGUNDO: PAGAR los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, tal y como fueron convenidos en el documento constitutivo de hipoteca, los cuales serán calculados por el experto contable que se designe para la práctica de la experticia complementaria, comenzando desde el vencimiento de cada uno de los meses en que debieron ser realizados hasta la presente fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “101” en el Libro de “Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp Nº 9554-03.