JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.074.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el N° 32, Tomo 70, de los libros respectivos, inserto a los folios 7 y 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.232.916.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.064-06.
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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO DÍAZ PÉREZ, arguye:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 67, de los libros respectivos, su poderdante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 8 entre calles 3 y 4, identificada con el N° 3-14, Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue expresando, que el término de duración convenido, según la Cláusula Tercera del referido contrato, fue de un (1) año, contados a partir del día 20 de mayo de 2005, estipulándose igualmente el canon de alquiler en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que a su decir, el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas en el domicilio de su mandante, según lo pactado en la Cláusula Segunda, quedando igualmente previsto, en la Cláusula Octava, que sí el arrendatario incumpliere cualesquiera de las cláusulas del contrato, al arrendador le nacería el derecho de demandar la resolución o el cumplimiento.
* Siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, ya identificado, no volvió a cumplir con su obligación de pagar el alquiler, adeudándole a su poderdante, los cánones de arrendamiento comprendidos del 20 de diciembre de 2005 al 20 de abril de 2006, los cuales corresponden a cuatro (4) mensualidades de alquiler, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito con su representado. Segundo: Entregar a su conferente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado y la respectiva condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 ordinal 2°, 1264, 1594 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido y con el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 67, de los libros respectivos. (Folios 7 al 10).
En fecha 02 de mayo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 11 y 12).
En fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 30 de mayo de 2006, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO. (Folio 14).
En fecha 16 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. El mérito favorable de los autos. II. La confesión ficta del demandado. III. El contrato de arrendamiento objeto de la acción. (Folios 15 y 16). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 17).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 ordinal 2°, 1264, 1594 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del arrendador, ciudadano ORLANDO DÍAZ PÉREZ, demanda al ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, ya identificado, en su condición de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 67, de los libros respectivos, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde el día 20 de diciembre de 2005 al día 20 de abril de 2006, los cuales corresponden a cuatro (4) mensualidades de alquiler, en razón de lo cual, solicita que sea condenado en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito con su representado; y Segundo: Entregar a su conferente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, y con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado y la respectiva condenatoria en costas.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, quedó legalmente citado en fecha 31 de mayo de 2005, fecha ésta en la que el Alguacil estampó diligencia informando sobre la citación por él realizada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 02 de junio de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 05 de junio de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 ordinal 2°, 1264, 1594 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO DÍAZ PÉREZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, contra el ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 67, de los libros respectivos , en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 3 y 4, identificada con el N° 3-14, Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: EN COSTAS, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “97”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.064-06.