JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVO PERNÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.205.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.551, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 11, inserto a los folios 3 y 4.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.549.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNANDO VALENCIA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 30 de mayo de 2006, inserto al folio 19.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.037-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVO PERNÍA GUERRERO, ya identificado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, ya identificada, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local cerrado con paredes de bloque, entrada independiente y piso de tierra, ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los Nros. 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continua su exposición, manifestando que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció en la Cláusula Cuarta, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que deberían ser cancelados por la arrendataria por mes vencido durante los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, y que el incumplimiento de dicha cláusula sería causa para dar por rescindido el contrato, pudiendo el arrendador, a decir suyo, exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de cánones vencidos y por vencerse hasta por todo el tiempo que faltara para la expiración del término por el cual se contrató, así como, los gastos judiciales o extrajudiciales que causara el incumplimiento, incluyendo honorarios profesionales; cláusula ésta que, a su decir, no ha sido cumplida por la arrendataria, ciudadana ALBA ISABEL MORALES, ya identificada, ya que, según su versión, la mencionada ciudadana se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler, adeudando los alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en defecto sea condenada en lo siguiente:
1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, y en consecuencia, devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento. 2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, que ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), más los de los meses restantes por vencerse, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Asimismo protestó las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
* Fundamentó su acción en los artículos: 1133, 1159, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00). (Folios 1 y 2).
* Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 11, marcado con la letra “A”; el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado con la letra “C”. (Folios 3 al 8).
En fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 11 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar a la demandada, ciudadana ALBA ISABEL MORALES. (Folio 11).
En fecha 25 de abril de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles. (Folios 12, 13 y 14).
En fecha 03 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, mediante diligencia, consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado. (Folios 15 al 17).
En fecha 05 de mayo de 2006, la Secretaria Temporal, informó que el día 04 de mayo de 2006, fijó el cartel de citación librado para la ciudadana ALBA ISABEL MORALES. (Folio 18).
En fecha 30 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la demandada, ciudadana ALBA ISABEL MORALES, quien asistida de abogado, se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado HERNANDO VALENCIA. (Folio 19).
En fecha 01 de junio de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, por considerar que, el demandante no indicó en el escrito libelar el carácter con el que demanda a la demandada; y que ante esta situación, a decir suyo, de falta de cualidad no puede el demandado o el sentenciador dejar pasar, ignorar u omitir una consideración de tan importante presupuesto procesal para la estimación de la demanda, pues, a su parecer, no es escindible del derecho material su necesaria presencia, requiriéndose que tanto el demandante como el demandado sean considerados como las personas idóneas para sostener un
juicio determinado.
* Posteriormente como defensa de fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendida; por lo que procedió igualmente a:
Negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
- Que la demandada debe los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006.
- Que el demandante haya indicado a la demandada otra dirección para cancelar el canon correspondiente.
- Que la demandada haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de manera reiteradas.
- Que la demandada adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006.
- Que la demandada deba pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) correspondientes a los meses por vencerse del contrato.
- La estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00).
* Continuó expresando, que su representada inició desde el mes de agosto de 2003, una relación arrendaticia con el demandante de manera verbal y a tiempo indefinido sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa; siendo el caso, que el día 01 de junio de 2005, su mandante fue demandada por desalojo y cumplimiento de contrato por el mismo demandante, y el día 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda. Por lo que, a decir suyo, a objeto de evitar confrontaciones con el demandante, procedió su representada, en fecha 09 de septiembre de 2005, a celebrar un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, donde en la Cláusula Cuarta, a su decir, se estipuló que la arrendataria debería cancelar al arrendador por mes vencido durante los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, en la siguiente dirección: calle 11, entre carrera 2 y 3, Edificio Los Olivos, N° 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira o en su lugar cualquier otra dirección señalada por el arrendador a los mismos efectos.
* Prosigue su exposición, alegando que, vencido el primer mes del Contrato de Arrendamiento, es decir, noviembre de 2005, el demandante fue difícil de conseguir para que recibiera el pago en la dirección que le indicó, y no dejo otra dirección para localizarlo, pudiendo investigar, a su decir, el número de cuenta del actor en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) donde a su decir, ha depositado los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2006, lo cual afirmó que, demostraría en su debida oportunidad. De igual manera expresa, que el arrendador no le ha participado a su poderdante, bien sea de manera verbal o escrita la supuesta insolvencia, ni tampoco, a decir suyo, le ha manifestado donde le debe pagar el canon correspondiente, tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Por último se opuso a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 02 de junio de 2006, la parte demandante presentó en dos (2) folios útiles, escrito de Contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 23 y 24).
En fecha 14 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Documentales: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 11, marcado con la letra “A”; y el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. (Folio 25). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 26).
En fecha 15 de junio de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos. Así como: A. El libelo de demanda. B. Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. Documentales: Depósitos Nros. 5144312, 5143115, 1106489, 1855001, 1102410, 18220041 y 6999484, del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), realizados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0001-150000082861. (Folios 27 al 33). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 34).
Seguidamente esta operadora de justicia, encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil, donde el abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano OLIVO PERNÍA GUERRERO, demanda a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, alegando el supuesto incumplimiento de dicha ciudadana, al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, específicamente en lo que respecta a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, los cuales, según su versión, debió pagar “por mes vencido durante los cinco (05) días al vencimiento de cada mes”; en tal virtud, solicitó que la arrendataria sea condenada en:
1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, y en consecuencia, devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento. 2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, que ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), más los de los meses restantes por vencerse, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Asimismo protestó las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente procedió a presentar escrito de contestación, oponiendo como punto previo, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, por considerar que, el demandante no indicó en el escrito libelar el carácter con el que demanda a su representada; y que ante esta situación, a decir suyo, de falta de cualidad no puede el demandado o el sentenciador dejar pasar, ignorar u omitir una consideración de tan importante presupuesto procesal para la estimación de la demanda, pues, a su parecer, no es escindible del derecho material su necesaria presencia, requiriéndose que tanto el demandante como el demandado sean considerados como las personas idóneas para sostener un juicio determinado.
Seguidamente esta Juzgadora antes de entrar a conocer sobre las defensas de fondo alegadas por la representación de la parte demandante, procede como punto previo a resolver la cuestión previa planteada, considerando al respecto lo siguiente:
Fundamenta la cuestión previa el apoderado de la demandada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, pues a criterio suyo, el demandante no indicó en el escrito libelar el carácter con el que demanda a su representada, en tal sentido, los artículos antes mencionados establecen:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (….) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. “El libelo de demanda deberá expresar: (…) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”


Ahora bien, tomando como base lo establecido en las normas parcialmente transcritas, procede esta Juzgadora a la revisión del libelo para verificar o no la procedencia de la cuestión previa:
Se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio 1, renglones 5, 6, 7 y 8 el nombre y apellido del demandante: Abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, actuando con el carácter de “Apoderado Judicial del ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO (…) según Poder General otorgado por ante la Notaría Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 41, Tomo 11, de fecha 31 de enero del 2006 (…). Especificando el actor el carácter con el que actúa, el cual quedó verificado del poder general consignado con la demanda, inserto a los folios 3 y 4, siendo valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se considera.
Quedando igualmente establecido el carácter de su mandante, al indicar reiteradamente el actor en su escrito libelar la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, el cual, no deja lugar a dudas que el Arrendador es el ciudadano OLIVO PERNÍA GUERRERO, quien comparece a este proceso a través de Apoderado General, y así se considera.
Verificado como han quedado los nombres y apellidos de las partes Demandante y Demandada, así como el carácter con el cual actúa el demandante y el carácter de la demandada, verifica igualmente esta Juzgadora que el demandante, indicó tanto el domicilio procesal de la demandada, según se desprende del vuelto del folio 2, renglones 33 y 34: “Carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los números 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, siendo el domicilio procesal del actor, según se desprende del vuelto del folio 2, renglones 48, 49 y 50: “Calle 11 entre carreras 2 y 3, Edificio Los Olivos, N° 2-41, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”. (Negrillas de la Juzgadora).
En razón de todo lo cual, esta Juzgadora considera que en el escrito libelar se han cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no procede la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide, no procediendo por ende la falta de cualidad basada en la omisión de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código in comento, adminiculada erróneamente por la parte demandada, y así se decide.
De seguidas esta Juzgadora visto el rechazo realizado por la parte demandada a la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), observa; que fue realizado en forma pura y simple, estableciendo al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..."

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta Sentenciadora considera, que si bien es cierto que en el caso de autos la parte accionada rechazó la estimación, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por el actor en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), y así se decide.
Como defensas de fondo, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo: Que su mandante deba los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006. Que el demandante haya indicado a la demanda otra dirección para cancelar el canon correspondiente. Que su poderdante haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de manera reiteradas. Que la ciudadana ALBA ISABEL MORALES adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006; y que además, deba pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) correspondientes a los meses por vencerse del contrato.
Expresó también, que su representada inició desde el mes de agosto de 2003, una relación arrendaticia con el demandante de manera verbal y a tiempo indefinido sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa; siendo el caso, que el día 01 de junio de 2005, su mandante fue demandada por desalojo y cumplimiento de contrato por el mismo demandante, y el día 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda. Por lo que, a decir suyo, a objeto de evitar confrontaciones con el demandante, procedió su representada, en fecha 09 de septiembre de 2005, a celebrar un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, donde en la Cláusula Cuarta, a su decir, se estipuló que la arrendataria debería cancelar al arrendador por mes vencido durante los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, en la siguiente dirección: calle 11, entre carrera 2 y 3, Edificio Los Olivos, N° 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira o en su lugar cualquier otra dirección señalada por el arrendador a los mismos efectos.
* Asimismo alegó, vencido el primer mes del Contrato de Arrendamiento, es decir, noviembre de 2005, el demandante fue difícil de conseguir para que recibiera el pago en la dirección que le indicó, y no dejo otra dirección para localizarlo, pudiendo investigar, a su decir, el número de cuenta del actor en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) donde a su decir, ha depositado los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2006, lo cual afirmó que, demostraría en su debida oportunidad. De igual manera expresa, que el arrendador no le ha participado a su poderdante, bien sea de manera verbal o escrita la supuesta insolvencia, ni tampoco, a decir suyo, le ha manifestado donde le debe pagar el canon correspondiente, tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Por último se opuso a la medida de secuestro solicitada
Seguidamente pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente proceso, así:
LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 11, marcado con la letra “A”; y el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora al resolver la cuestión previa propuesta por la demandada.
LAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- El libelo de demanda; en relación al libelo de la demanda ha sido Doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que el mismo no constituye un medio probatorio.
En efecto en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:


“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis”.

Igualmente en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...”


En este sentido, en la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba, y así se decide.
- El Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya ha sido objeto de valoración por quien aquí sentencia.
- Depósitos Nros. 5144312, 5143115, 1106489, 1855001, 1102410, 18220041 y 6999484, del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), realizados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0001-150000082861, perteneciente al demandante, insertos a los folios 30 al 33, a los fines se su valoración, esta Sentenciadora, hace las consideraciones siguientes:
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 9” que contiene un ensayo de la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, con respecto al caso de las planillas de depósito de los bancos señala:
“(...) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y porque no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C.C., anteriormente transcrito, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)” (Subrayado y negrillas de la Sentenciadora).

Y por cuanto en el presente caso la parte accionada quien tenia la carga de probar que dichos depósitos correspondían con los originales no cumplió con dicha carga procesal, este Tribunal los desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
De las pruebas y defensas de las partes, ha quedado probado lo siguiente:
Del Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, ya valorado por esta operadora de justicia, se desprende que, efectivamente se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, siendo por ende viable y acertado el proceder del actor a demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que en la Cláusula Cuarta tantas veces invocada por ambas partes, quedó establecido que:
“Las partes de común acuerdo suscriben que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cantidad que deberá cancelar LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR por mes vencido durante los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes en la siguiente dirección Calle 11 entre Carreras 2 y 3, Edificios Los Olivos, N° 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira o en su lugar cualquier otra dirección señalada por EL ARRENDADOR a los mismos efectos. El incumplimiento a esta Cláusula será causa para dar por rescindido el presente Contrato; pudiendo EL ARRENDADOR exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, pago de cánones vencidos y por vencerse hasta por todo el tiempo que falte para la expiración del término por el cual se contrató; así como los gastos Judiciales o Extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo Honorarios Profesionales”.

La cláusula transcrita no deja lugar a dudas, respecto a que la arrendataria-demandada, tenia conocimiento y se obligó a pagar la pensión de arrendamiento en la forma señalada, es decir, por mes vencido durante los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes en la siguiente dirección: Calle 11 entre Carreras 2 y 3, Edificios Los Olivos, N° 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, o en su lugar cualquier otra dirección señalada por EL ARRENDADOR a los mismos efectos, por lo tanto, no se considera viable el alegato de la parte demandada, respecto a que realizó depósitos en la Cuenta de Ahorros del demandante, pues en ningún momento las partes acordaron que los pagos se efectuarían mediante depósitos que haría la arrendataria en una cuenta de una institución bancaria, y así se considera.
Con respecto al alegato de la parte accionada relativo a que ante la imposibilidad de conseguir al demandante para que recibiera el pago en la dirección que le indicó, y que al no haber dejado otra dirección donde pudiera localizarlo, se vio en la necesidad de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en la Cuenta de Ahorros del actor en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), al respecto, esta Sentenciadora observa que, el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


De la norma transcrita se puede inferir, que nuestra Ley prevé específicamente en los casos en que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento cuál es el procedimiento a seguir por parte de la arrendataria, y la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé en el Parágrafo Único, lo que debe hacer el arrendatario, en caso de desconocer la dirección del arrendador a los fines de notificarle sobre los depósitos realizados conforme al artículo 51 aquí transcrito; considerando esta operadora de justicia, que en el presente caso la parte demandada debió recurrir a dicho procedimiento, ya que ella misma, en el escrito ya tantas veces citado expresó que, en virtud de no encontrar al actor procedió a depositar los cánones de arrendamiento en su cuenta de ahorros, obviando entonces el procedimiento establecido en la Ley in comento, por lo que, los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, correspondientes al inmueble consistente en un local cerrado con paredes de bloque, entrada independiente y piso de tierra, ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los Nros. 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debieron ser consignados ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siguiendo el procedimiento dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la Cuenta de Ahorros del ciudadano OLIVO PERNÍA GUERRERO, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera como no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, y así se decide.
No obstante de lo anterior, llama la atención de esta Sentenciadora, que la demandada alega que no pudo conseguir al actor en la dirección establecida en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción, esto es, en la Calle 11 entre Carreras 2 y 3, Edificios Los Olivos, N° 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, sin embargo, el actor, indicó esa misma dirección como su domicilio procesal, infiriéndose de dicha afirmación, que no ha cambiado de domicilio procesal.
Con base en lo antes dicho, se evidencia que la demandada no logró demostrar la veracidad de las defensas invocadas en el escrito de contestación; pues las pruebas por el aportadas no pudieron ser objeto de valoración dada la manera tan limitada en que fueron promovidas; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir: noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano OLIVO PERNÍA GUERRERO, a través de su Apoderado General, abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, contra la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local cerrado con paredes de bloque, entrada independiente y piso de tierra, ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los Nros. 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, calculados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; más los de los meses restantes por vencerse, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02.00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 96” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.037-06.