JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de junio de dos mil cinco.
AÑOS: 192° y 145°
Por recibido el libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio AGRICAR PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.398, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 18, Tomo 25-A, según consta en poder anexo, contra el ciudadano ALEJANDRO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.964; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRIMERO: De la revisión de las DIECISEIS ((16) Letras de Cambio objeto de la pretensión, claramente se desprende del contenido de las mismas, que no quedó expresamente establecido el lugar de pago, en virtud de lo cual, debe tenerse como lugar de pago el domicilio del librado-aceptante, ciudadano ALEJANDRO CARRERO CONTRERAS, que según lo expresado en cada uno de los instrumentos cambiarios es “calle El Paraíso, San Rafael, Municipio Cárdenas, A-23”, y aún cuando la demandante indica en el libelo de demanda, que el mencionado ciudadano, se encuentra domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, los instrumentos no dejan lugar a dudas sobre el domicilio del demandado, aunado a lo anterior, la apoderada actora solicita la intimación del librado-aceptante en la siguiente dirección: “Calle el Paraíso, San Rafael, Municipio Cárdenas A-23, San Cristóbal, Estado Táchira”, notándose una evidente confusión de la apoderada actuante respecto a las ciudades y Municipios, por lo que, existiendo un Juzgado de igual categoría a la de este Juzgado en el domicilio del aquí demandado, siendo este el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Negrilla y subrayado de la Juzgadora).
SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte delr artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
TERCERO: En razón de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez, que el demandado se encuentra domiciliado en jurisdicción del Municipio Cárdenas; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “93”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.084-06.
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