JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PRONTIRRENTA, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1986, bajo el N° 10, Tomo 13-A, con última modificación, anotada por ante el mismo Registro, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 14-A, representada por su Directora, ciudadana MARÍA EUGENIA SANTANDER MARTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.998.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245, según consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de febrero de 2006, inserto al folio 24.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.026.057 y 5.652.131, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.014-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SANTANDER MARTINI, ya identificada, quien actuando en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil PRONTIRRENTA, S.R.L, ya identificada, asistida de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de julio de 1992, bajo el N° 9, Tomo 137 de los libros respectivos, su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS, ya identificados, un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre B, Quinto Piso, signado con el N° 503, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continua expresando, que en la Cláusula Tercera del contrato antes referido, se estipuló el canon de arrendamiento en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, más el pago de condominio, canon que los arrendatarios, a su decir, se comprometieron a pagar a la arrendadora durante los cinco (5) primeros días de cada mes, alquiler éste que, a decir suyo, se ha venido incrementando en virtud de las prórrogas del contrato, siendo el último canon de alquiler mensual convenido entre las partes, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).
* De igual manera arguye, que en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento aquí mencionado, las partes convinieron, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales por parte de los arrendatarios sería causa suficiente para que el arrendador lo considerara resuelto y pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble, comprometiéndose a pagar los arrendatarios, a su decir, los daños y perjuicios a que diera lugar, y que iguales efectos traería consigo la falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler.
* Manifiesta asimismo que, es el caso, que los arrendatarios, ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVIAS, ya identificados, no han pagado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2005 a diciembre de 2005, y el de enero de 2006, adeudando por tal concepto la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarlos para que sean condenados en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibieron. 2. Pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a las cuotas de alquiler insolutas de los meses que comprendidos desde abril de 2005 hasta enero de 2006, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) cada uno, más los que se siguiesen causando a partir del 01 de febrero de 2006 hasta la sentencia definitiva. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y la respectiva condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la parte demandante y Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folios 6 al 22).
En fecha 09 de febrero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la última citación que de ellos se practicase, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 23).
En fecha 07 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha le fue firmado el recibo de citación por la co-demandada, ciudadana AMALIA JUANINA MEDINA DE VIVAS. (Folio 27).
En fecha 22 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 19 de mayo de 2006, le fue firmado el recibo de citación por el co-demandado, ciudadano NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES. (Folio 33).
En fecha 26 de mayo de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión Ficta de la demandada. 2. El contrato de arrendamiento objeto de la acción. (Folios 34 al 36). Siendo agregadas y admitidas en fecha 30 de mayo de 2005. (Folio 37).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA EUGENIA SANTANDER MARTINI, actuando con el carácter de Directora de la Arrendadora, Sociedad Mercantil PRONTIRRENTA, S.R.L, demanda a los ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS, en su carácter de arrendatarios, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de julio de 1992, bajo el N° 9, Tomo 137 de los libros respectivos, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2005 a enero de 2006, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, en razón de lo cual solicitó que sean condenados en: 1. Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibieron. 2. Pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a las cuotas de alquiler insolutas de los meses que comprendidos desde abril de 2005 hasta enero de 2006, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) cada uno, más los que se siguiesen causando a partir del 01 de febrero de 2006 hasta la sentencia definitiva. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y la correspondiente condenatoria en costas.
De las actas procesales se desprende, que los demandados, ciudadanos AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS y NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES, quedaron legalmente citados en fechas 07 de abril de 2006 y 22 de mayo de 2006, respectivamente; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 24 de mayo de 2006, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS, no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 25 de mayo de 2006 al día 08 de junio de 2006, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil PRONTIRRENTA, S.R.L, representada por su Directora, ciudadana MARÍA EUGENIA SANTANDER MARTINI, contra los ciudadanos NERIO ORLANDO VIVAS COLMENARES y AMALIA JUANINA MOLINA DE VIVAS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de julio de 1992, bajo el N° 9, Tomo 137 de los libros respectivos, en consecuencia, CONDENA a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre B, Quinto Piso, signado con el N° 503, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibieron.
SEGUNDO: PAGAR la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2005 a enero de 2006, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) cada uno; y la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 829.667,00) por indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2006, y los días transcurridos desde el día 02 de junio de 2006 al día de hoy 12 de junio de 2006, calculados a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) cada mes.
TERCERO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “89”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.014-06.