REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º


En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos EZEQUIEL RAMON BARRIOS GONZALEZ y MENFIS TERESA DURAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.188.695 y V-8.186.225 en su orden, asistidos por: La Abogada ZAIDA URBINA CARBALLO inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 44.586, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Junio de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: : EZEQUIEL RAMON BARRIOS GONZALEZ y MENFIS TERESA DURAN BRICEÑO, ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº62 de fecha 30 de Junio de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Guasimos Distrito Páez Estado Apure.

En relación a: MANFIELD EZEQUIEL BARRIOS DURAN, la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, al
(22) día del mes de Junio de 2006.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5

Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (11:58 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

EXP. Nº 42322“Ruptura Prolongada”
AQC