REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano LUIS EDUARDO ESQUIVEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.138.619, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.183, solicitó el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir con su cónyuge de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de FEBRERO de 2005, se acordó notificar a la ciudadana JUDITH ESTHER CASADIEGO CUADROS y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 25 de MAYO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana JUDITH ESTHER CASADIEGO CUADROS se dio por notificada.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ESQUIVEL HERNANDEZ y JUDITH ESTHER CASADIEGO CUADROS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 de MARZO de 1986, según acta Nº 112, por ante La Prefectura Civil del Municipio Bolívar Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: LUIS EDUARDO y KIMBERLY ROSANA ESQUIVEL CASADIEGO.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana JUDITH ESTHER CASADIEGO CUADROS tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano LUIS EDUARDO ESQUIVEL HERNANDEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS) mensuales para ambos niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y que el padre tenga el derecho a visitar a sus hijos, cuando yo lo desee y que pueda llevarlos conmigo por el tiempo que estime conveniente, en el período de vacaciones podrá llevarlos fuera de la ciudad e incluso fuera del país.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 09 días del mes de JUNIO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 33.682
crisna.-