REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
EXPEDIENTE: 39681
DEMANDANTE: ROBERTO ALFORD RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.910.136.
DEMANDADA: ISLEY MIREYA FORTUL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.429.294.
ABOGADA ASISTENTE: Gladis Josefina González Rosales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.942.
Con escrito de fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano Roberto Alford Rincón, asistido de abogado demanda por Privación de Patria Potestad a la ciudadana Isley Mireya Fortul, manifestando: “que abandonó a su hijo mientras vivió con ella, que en presencia de la Jueza No.3 aceptó que esta dispuesta a cederle por completo la Patria Potestad, que la Guarda le fue otorgada a su persona según expediente No.38.900, que en presencia de su hijo Luis Eduardo le dijo a su hermano mayor que ella lo había rechazado desde el vientre, que ésta ciudadana no desea tener a su hijo adolescente ni darle amor, ni el cuidado y la atención que un hijo merece, que él si está dispuesto a darle el amor, cuidado y la atención que su hijo necesita como buen padre de familia, que desea el bienestar de su hijo. Fundamenta su acción en los literales e), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexa a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente Luis Eduardo. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y del demandado. 3.- Copia de sentencia de Divorcio.
En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la demanda ordenándose citar a la demanda para que dentro de los cinco días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda; se ordenó la práctica de un informe social y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2006, consto en autos boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isley Mireya Fortul Hidalgo, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que es verdad que en expediente No.38.900 se acordó la guarda de su hijo al padre Roberto Alford Rincón, que físicamente no ha sido posible mantener una buena relación interpersonal con su menor hijo, que acepta que se le otorgue la patria potestad a su padre, para que de esa manera el pueda tener ambas instituciones y contribuya a crear un ambiente favorable para la salud mental y física de su hijo.
En fecha 30 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso versa sobre la pretensión del ciudadano Roberto Alford Rincón de que la ciudadana Isley Mireya Fortul Hidalgo sea privada del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo Luis Eduardo Alford Fortul, aduciendo que la referida progenitora abandonó a su hijo mientras vivió con ella, que ya la Guarda le fue otorgada a él por habérsela cedido la madre, que ésta no desea tener a su hijo adolescente ni menos darle amor, que él si esta dispuesto hacerlo.
Debidamente citada la demanda, ésta dio contestación a la demanda manifestando que es verdad que otorgó la guarda de su hijo Luis Eduardo a su progenitor, que no ha podido tener una buena relación física con su hijo y que está de acuerdo con otorgarle la Patria Potestad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 05 al 08, cursan instrumentos públicos en copias fotostáticas que por no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente Luis Eduardo con los ciudadanos Roberto Alford Rincón e Isley Mireya Fortul Hidalgo, que en el mes de febrero del año 1994, los prenombrados ciudadanos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les unía acordando otorgar la Guarda a la progenitora.
Rindió declaración testimonial el ciudadano Roberto Eduardo Alford Altuve, quien afirmó que es cierto que el adolescente Luis Eduardo se atendía solo, todo lo hacía él, la mamá no le hacía nada, si él almorzaba completo era porque el abuelo le llevaba comida a la casa; que cuando vivía con su padre compartía con sus hermanos que luego que los padres del adolescente se separaron, su padre lo buscaba y compartían eventualmente y aparentemente las cosas con la progenitora estaban bien, que cuando el niño cumplió once años se separaron porque la mamá no quería que estuvieran con él, que como hermano mayor lo llamaba para saber de él, que él no le expresaba lo que estaba sucediendo en su casa, que hace un año es que volvieron a tener contacto con su hermano, y él empezó a contarles lo que estaba sucediendo, que llegó el momento en que ya no aguantó más y comenzó a reaccionar de una manera amarga y él veía que sus compañeros de clase tenían buena relación con su madre y él no; que la madre no maltrataba físicamente a su hermano pero moralmente si; que el adolescente ha manifestado que no desea vivir con su progenitora; que el niño prácticamente vivía sin ninguna dirección, la mamá no lo determinaba, que si sabían donde estaba era porque él se los manifestaba, no la mamá, que en un momento la mamá alquiló la habitación y lo puso a dormir con ella, que lo discriminaba porque él tiene una hermana que si tenía su habitación.
Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el testigo manifestó ser hermano del adolescente Luis Eduardo Alford Fortul, por lo que quien aquí juzga consideró que éste podía de
conocer la situación de cerca, no obstante sus afirmaciones son todas referenciales, no señalando que haya presenciado hechos de abandono por parte de la progenitora al adolescente Luis Eduardo Alford Fortul, o que ésta haya incumplido en la alimentación de mismo, por lo que esta testimonial se desecha de la sentencia.
Ahora bien, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En el caso de autos el demandante Roberto Alford Rincón, alega que la ciudadana Isley Mireya Fortul Hidalgo incurrió en lo señalado en los literales c), i) de la norma antes transcrita, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y que se nieguen a prestarles alimentos, al respecto cabe señalar lo establecido en los artículos 347 y 348 ejusdem:
Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348: La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
De las pruebas valoradas se desprende que en el año 1999 los progenitores del adolescente Luis Eduardo Alford Fortul, decidieron por mutuo acuerdo al separarse, que la Guarda del mismo sería ejercida por la progenitora, años después la madre voluntariamente cede la guarda al padre, según se infiere de lo que narra el demandante, ya que no lo demostró, el adolescente está bajo su cuidado desde hace menos de un año, por lo que, para determinar si la ciudadana Isley Mireya Fortul, realmente incumplió con los deberes inherentes a la patria potestad y se negó a prestar alimentos a su hijo, se requería de algo más que una declaración referencial, ya que los hechos narrados por el demandante, por si solos no demuestran el fundamento de la acción. En cuanto a la manifestación de la parte demandante al querer ceder la patria potestad, es forzoso señalar que la patria potestad es irrenunciable, y su contenido no se considera en función de lo que convenga a los padres, sino en interés del hijo sometido a ella, además de ser de orden público; la norma es clara al señalar que se priva al progenitor del ejercicio de la patria potestad si éste incurre contra el hijo en los actos señalados en el artículo 352 antes citado, los cuales deben ser demostrados en un juicio contencioso llevado en su contra. En el caso de marras el demandante no demostró que la ciudadana Isley Mireya Fortul Hidalgo haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, ni se haya negado a prestarle alimentos no habiéndosele establecido un obligación alimentaría previamente, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la acción de Privación de Patria Potestad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLAR SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.136, asistido por la abogada Gladis Josefina González Rosales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.942, quien actuaba como Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira (suplente), en contra de la ciudadana ISLEY MIREYA FORTUL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.429.294.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
Exp. N° 39681 * Privación de Patria Potestad. Zulma.-
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