REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: 37890
DEMANDANTE: GLADYS JANNETH CASIQUE DE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.634.981.
DEMANDADO: ELIAS ALBARRACION JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-246.578.
ABOGADA ASISTENTE: Elva Merle Panza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.31.081, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Con escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana Gladys Janneth Casique de Albarracin, demanda por Fijación de Obligación alimentaría al ciudadano Osvaldo Elias Albarracin Jiménez, a favor de la niña Katiuska Alejandra Albarracin Casique, manifestando que el padre no ha querido cumplir con la obligación alimentaría de su hija teniendo medios económicos para hacerlo, pide se fije la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales y el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre.
Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de Katiuska Alejandra. 2.- Examen de laboratorio clínico.
En fecha 31 de octubre de 20005, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a los fines de realizar reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2005, consto en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de noviembre 2005, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2005, día fijado para realizar la reunión conciliatoria, las partes se presentaron ofreciendo el demandado como obligación alimentaría la suma de Bs.100.000,00 mensuales, no aceptando la demandante dicho ofrecimiento.
El demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el demandado presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito favorable de las actas. 2.- Copias de las partidas de nacimiento del adolescente Yorman Oswaldo y de la niña Katiuska Alejandra. 3.- Constancia de inscripción educativa. 4.- Folleto del IENAVAG. 5.- Constancias de pago por diferentes conceptos. 6.- Pide se consigne la certificación del embarazo de la demandante. 7.- Justificativo de testigos por construcción de inmueble. 8.-Pide se oiga la opinión del adolescente Yorman Oswaldo.
Las pruebas se admitieron dentro del término establecido por la ley, no fijándose oportunidad para oír al adolescente Yorman Oswaldo como lo solicitaba el demandado, en su defecto se acordó la práctica de un informe social.
En fecha 23 de mayo de 2006, consto en autos informe social practicado por una trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio.
Cumplido el procedimiento correspondiente, esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Gladys Janneth Casique de Albarracin, demanda fijación de obligación alimentaría en contra del ciudadano Osvaldo Elías Albarracin Jiménez, a favor de la niña Katiuska Alejandra, pide se fije la pensión en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre.
Debidamente citado el demandado éste se presentó a la reunión conciliatoria ofreciendo la suma de Bs.100.000,00 mensuales que no fue aceptada por la demandante.
El demandado no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 03 consigna copia fotostática de partida de nacimiento No.200, de fecha 23 de febrero de 2000, levantada por ante el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que por no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y la niña Katiuska Alejandra.
Al folio 04 consigna documento privado que debió haber sido ratificado por su emisor o firmante mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 17 cursa en copia fotostática partida de nacimiento No.4070, de fecha 05 de diciembre de 1990, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que por no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las partes del presente procedimiento y el adolescente Yorman Oswaldo.
Al folio 18 documento que ya fue valorado.
A los folios 19 cursa constancia de la que se desprende que el adolescente Yorman Oswaldo, fue inscrito por su progenitor para cursar el noveno año de Educación Básica, año escolar 2005-2006.
A los folios 21 al 26, documentos privados que no se valoran por ser expedidos de terceros ajenos al juicio, que no ratificaron su contenido mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A requerimiento del Tribunal se realizó informe social al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la niña Katiuska Alejandra vive con su progenitora; que la demandante y el demandado cuenta además con otro hijo, actualmente adolescente y que vive con su progenitor, ofreciendo el demandado a través de la trabajadora social una pensión de Bs.100.000,00 para su hija Katiuska.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el caso de autos, quedó plenamente establecida la filiación existente entre la niña Katiuska y el demandado de autos, no obstante éste demostró que junto a la demandante procrearon otro hijo, el cual se encuentra bajo su cuidado, y es él quien asume los gastos del mismo, no obstante ofrece como obligación alimentaría para su prenombrada hija la suma de Bs.100.000,00 mensuales, considerando quien juzga que en virtud de que la obligación alimentaría debe ser compartida entre ambos progenitores, dicho ofrecimiento contribuye a cubrir parte de los gastos de la niña Katiuska Alejandra, siendo procedente fijar dicho monto como pensión para la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GLADYS JANNETH CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.634.981, asistida por la abogada Merle Panza, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en contra del ciudadano OSVALDO ELIAS ALBARRACIN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.246.578.
En consecuencia se fija la obligación alimentaría a favor de la niña KATIUSKA ALEJANDRA ALBARRACIN CASIQUE, en la suma de Bs.100.000,00 mensuales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03. ABG. GEORGE LASTRA POZO SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
Exp. N° 37890 * Obligación Alimentaría.- Zulma