REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 653.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: RAMIREZ LUZ MATILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.494.837, domiciliada en Sabana Larga, parte alta, numero de Casa 0-55, Estado Táchira.
DEMANDADO: SILVA SILVA FABIO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula N° E.- 82.083.182, domiciliado en el Barrio un solo pueblo, Calle Principal, Casa Nº 27, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2005, la ciudadana LUZ MATILDE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.494.837, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo NOHEL BLADIMIR SILVA RAMIREZ, a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales, y a su vez el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los gastos médicos ocasionados por el niño.
En fecha 04 de Julio del año 2005, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal XIII Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 09 de Agosto del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FABIO SILVA SILVA.
En fecha 12 de Agosto del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria de Aumento de Obligación Alimentaría entre las partes, se hizo presente solo la parte demandada, por lo cual no hubo conciliación, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el ciudadano FABIO SILVA SILVA, ejerció su derecho a la contestación de la demanda manifestando no estar de acuerdo con la solicitud de aumento de obligación alimentaría, ofreciendo la cantidad de sesenta o setenta mil bolívares, a su vez recalco no contar con trabajo fijo.
En fecha 16 de Septiembre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Septiembre del 2005, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando la practica de un informe socio-económico al grupo familiar SILVA RAMIREZ, previo abocamiento de la Juez Suplente Especial al Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE.
En fechas 05 y 22 de Junio del año 2006, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe socio-económico ordenado.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano FABIO SILVA SILVA, en beneficio del niño NOHEL BLADIMIR SILVA RAMIREZ.
Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos ejerció su derecho a la contestación de la demanda, ofreciendo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES mensuales, manifestando no contar con trabajo fijo.
Que la demandante, ciudadana RAMIREZ LUZ MATILDE, no se presentó al Acto Conciliatorio ni presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo, no obstante se considera necesaria la presente solicitud por tratarse de un niño que pronto entrará en la etapa de adolescencia, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación.
En cuanto al informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, se desprende:
“Que el joven NOEL BLADIMIR se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna a raíz de la separación de los padres. Los abuelos maternos se esmeran por atender al joven y brindarle una educación adecuada. El niño se encuentra bien atendido. La madre lo visita generalmente todos los fines de semana y lo ayuda económicamente. El grupo familiar de los abuelos maternos, atraviesan fuertes limitaciones económicas. Pertenecen a un estrato deprimido de la sociedad.
El padre se desenvuelve en un ambiente humilde, ofrece la suma de 70.000,00 bolívares mensuales, como pensión alimenticia argumentando la inestabilidad y variabilidad del trabajo que desempeña”.
La anterior valoración determina fehacientemente que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del niño ciudadano SILVA SILVA FABIO, ya que la misma no ha sido aumentada desde el 27 de Septiembre de 1999.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana RAMIREZ LUZ MATILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.494.837 en beneficio del niño NOHEL BLADIMIR SILVA RAMIREZ, por lo tanto el ciudadano FABIO SILVA SILVA, extranjero, titular de la cedula Nº E.- 82.083.182, a cancelar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 21-001-0497225 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, así como el 50% de los gastos médicos los cuales deben ser avalados por sus respectivos informes médicos.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano FABIO SILVA SILVA, deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Junio del 2006. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.




El Secretario.-





SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 653 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-