REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos PEDRO PABLO LOBO VIVAS y MARITZA BARRERA DE LOBO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 10.159.796 y Nº V- 21.418.860, esta última con cédula de extranjería Nº E- 82.103.901, respectivamente cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.753, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de MARZO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 14 de JUNIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO LOBO VIVAS y MARITZA BARRERA DE LOBO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 22 de AGOSTO de 1992, según acta Nº 70, por ante La Prefectura Civil del Municipio Córdoba Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: RENZO JOSE LOBO BARRERA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARITZA BARRERA DE LOBO tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano PEDRO PABLO LOBO VIVAS, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS) mensuales, los gastos para la instrucción y educación del niño serán cubiertos por el padre y la madre en igual proporción; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, protegiendo en todo momento la integridad física y mental del niño; para los gastos de diciembre el padre se compromete a cancelar una cuota especial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando sus actividades así lo permitan. Cualquier cambio en lo aquí previsto será de mutuo acuerdo entre las partes, salvaguardando en todo momento el principio del interés superior del niño.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de JUNIO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 40.400
crisna.-
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