REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos TANIA TRUJILLO y DOUGLAS JAVIER ONTIVEROS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 11.490.457 y Nº V- 12.634.789 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWAR ENRIQUE BARRIOS VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.519, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de ABRIL de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 25 de MAYO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos TANIA TRUJILLO y DOUGLAS JAVIER ONTIVEROS VILLEGAS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 30 de OCTUBRE de 1995, según acta Nº 312, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: TAIRY GABRIELA ONTIVEROS TRUJILLO.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana TANIA TRUJILLO tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano DOUGLAS JAVIER ONTIVEROS VILLEGAS, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) mensuales, en el mes de agosto de cada año entregará una suma suficiente para comprar los uniformes, útiles escolares, y vacaciones de su hija; y en el mes de diciembre de cada año entregará una suma suficiente para comprar los regalos y vestidos con ocasión a las fiestas de navidad y fin de año. Tales sumas de dinero las depositará en la Cuenta bancaria que por escrito le designe la cónyuge. Así mismo a contribuir con los gastos excepcionales como medicina, atención médica y para su educación.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ejercerá su derecho de visitar a su hija las veces y en la oportunidad que él lo desee.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de JUNIO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 41.273/crisna.-