REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 26938.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: LUZ MARIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.252, domiciliada en la Calle 12, Vereda 3, Nº 12-07, de la Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.192.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212.
DEMANDADO: WILSON JIMENEZ ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.186.856, domiciliado en la Urbanización la Esperanza, Calle Nº 12, Casa Nº 12-07, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
En fecha 19 de Noviembre del 2.003, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUZ MARIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.866.252, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.212, en contra del ciudadano WILSON JIMENEZ ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Nº V.- 9.186.856, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias, injurias, graves que hacen imposible la vida en común”. Promovió como medios de prueba: Copias de la cedula de identidad de la demandante; Acta de Matrimonio Nº 354; Partidas de Nacimientos Nros. 415 y 248 de los hijos habidos en el matrimonio; como prueba testimonial a los ciudadanos JACKELINE OMAÑA CHACON; CECILIA CONTRERAS CASTRO; LUCILA ACOSTA DE GARABITO; CAROLINA HERRERA RIOS y ZULMA VILLAMIZAR.
En auto de fecha 27 de Noviembre del 2.003, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aperturar cuadernos separados de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Diciembre del 2003, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Marzo del 2004, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, mediante el cual se dio cumplimiento a la citación del demandado en autos ciudadano WILSON JIMENEZ ADARME, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Abril de 2.004 y 14 de Junio de 2.004, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hicieron presentes a dichos actos la parte demandante en compañía de su abogada asistente y la Fiscal XIII del Ministerio Publico. La parte demandante insistió en continuar con la demandada, no habiendo reconciliación.
En fecha 21 de Junio de 2.004, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y el Fiscal XIII del Ministerio Publico, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
En auto de fecha 14 de Julio de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en él articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana.
En fecha 22 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la demandante ciudadana LUZ MARIA LARA DE JIMENEZ, asistida por la abogado en ejercicio ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ., acompañada de los testigos por ellas promovidos, ciudadanos CECILIA INES CONTRERAS CASTRO y CAROLINA HERRERA RIOS, no haciéndose presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Los referidos testigos fueron contestes a las preguntas formuladas.
En fecha 17 de Mayo del 2005, quien suscribe se AVOCO al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación respectivas; comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, dándose por notificadas las partes en fecha 04 de Octubre del año 2005.
En fecha 04 de Abril del 2006, se dicto auto mediante el cual se REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO EL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la ultimas de las partes a las once de la mañana.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la demandante ciudadana LUZ MARIA LARA DE JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio JAIMES PEREZ GALLO, acompañada de los testigos promovidos, ciudadanos CAROLINA HERRERA RIOS y ZULMA ISMELDA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, no haciéndose presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Los referidos testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz María Lara y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si, la conozco desde hace más de seis años, de vista, trato, comunicación, amistad ya que somos muy buenas amigas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luz María Lara era objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte del ciudadano Wilson Jiménez Adarmes, motivado a su excesivo gusto por la bebida alcohólica. CONTESTO: Si, soy testigo de eso porque en múltiples ocasiones iba o voy a la casa de mi amiga Luz en las tardes o en la noche o a veces llegaba en la mañana a hacer trabajos laborales y universitarios, y él llegaba tomado y la trataba mal con palabras obscenas, la maltrataba a veces yo iba y él estaba durmiendo porque había llegado en la noche tomado, en una ocasión nos comimos una hamburguesa y le cayo una gota de salsa en el pantalón y el se lo quito y se lo rompió y se lo voto por que dijo que eso eran restos de espermatozoide, en otra ocasión le quito todas las cremas y maquillajes, shampoo se los llevo y la dejo sin implementos de limpieza, en otra ocasión el llego todo tomado y ella tenia todos los requisitos para ingresar al liceo nocturno y él en acoso para que no fuera a trabajar ni nada le rompió la carpeta y se llevo unos libros que tenía prestado en la biblioteca. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Wilson Jiménez Adarmes abandonó voluntariamente el hogar y si sabe para que fecha. CONTESTO: la fecha fue hace como tres años en el 2003, y si lo abandono porque él tenia una muchacha embarazada y se fue con ella pero siempre insistió con el acoso para Luz, no la deja tener amistades ni que salga con nadie. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que era común encontrar al ciudadano Wilson Jiménez Adarmes bajo los efectos del alcohol. CONTESTO: Casi siempre los fines de semana él se encontraba tomado, las veces que veníamos para San Cristóbal lo veíamos tomando en el pool es fumador excesivo, o en las ventas de cerveza siempre se veía tomando. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo el porque de los anteriores dichos y en especial el hecho en si de los maltratos físicos y psicológicos que era objeto la ciudadana Luz María Lara por parte del ciudadano Wilson Jiménez. CONTESTO: Porque lo digo porque estando en presencia de Luz o que se yo en la calle, en el trabajo o en la casa, él la maltrataba psicológicamente con palabras obscenas, no le importaba que estuviese gente la insultaba y en una ocasión lo hizo en la Prefectura cuando estábamos en el censo de la misión Rivas, sin estar viviendo con ella a nosotras nos llevo en el carro el Gerente de Cadela, él la bajo del carro casi a golpes celoso sin estar viviendo con ella él ya se había ido de la casa y siempre la maltrataba. Es todo.
SEGUNDA TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz María Lara y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si, la conozco desde el año 2000, 2001 la conocí en la Universidad y desde hay comenzó la amistad y el trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luz María Lara era objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte del ciudadano Wilson Jiménez Adarmes, motivado a su excesivo gusto por la bebida alcohólica. CONTESTO: Si, a medida que nosotros nos fuimos conociendo ella me fue comentando, y me decía de los abusos de lo que pasaba, a veces se le reflejaba en la cara sin decirme nada, y a veces se nos daba largo tiempo hablando sobre eso de que ella estaba angustiada por lo que estaba pasando, cuando ella me comenzó a conocer a mi que yo era amistad de ella, siempre asociaba que estaba conmigo cuando no la encontraba por que nosotras estudiábamos juntas, y llego incluso a llamarme a la casa o al trabajo para buscarla a ella porque no la encontraba, y a veces decía que yo la estaba negando, cuando yo estaba en mi trabajo ya ella no trabajaba conmigo solo estudiábamos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Wilson Jiménez Adarmes abandonó voluntariamente el hogar y si sabe para que fecha. CONTESTO: Eso sucedió a finales del 2003, yo me acuerdo que fue una navidad que fue incluso cuando ella estaba metiendo los papeles para el liceo nocturno, en esa fecha estaba introduciendo los papeles para el Ministerio de Educación y él se los rompió todos, y la cédula le toco volverla a sacar por también se la rompió y era un requisito indispensable para el Ministerio de Educación CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que era común encontrar al ciudadano Wilson Jiménez Adarmes bajo los efectos del alcohol. CONTESTO: Si, porque en varias ocasiones cuando yo iba a buscarla para estudiar él estaba bajo los efectos del alcohol hasta incluso me tocaba irme, porque se le veía el aspecto y siempre estaba de mal genio, en variadas ocasiones cuando íbamos a presentar los exámenes en la universidad Luz me comentaba que no había llegado el día anterior porque estaba tomado, y ella a veces lloraba por que no sabia que podía pasar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo el porque de los anteriores dichos y en especial el hecho en si de los maltratos físicos y psicológicos que era objeto la ciudadana Luz María Lara por parte del ciudadano Wilson Jiménez. CONTESTO: Lo anteriormente dicho hay bastante experiencia donde él la maltrataba psicológicamente y a ella se le notaba la angustia de todo lo que estaba pasando, de que le preguntaba donde estaba que hacia ella estando conmigo estudiando, y siempre era la duda y se molestaba siempre se molestaba. Es todo.-
Concluyendo de la siguiente forma:
“Por cuanto de las anteriores declaraciones son lo bastante claras y concretas, siendo en sí pertinente y conducente el hecho cierto de los malos tratos tanto físicos y psicológicos, de que era objeto Luz María Lara por parte del ciudadano Wilson Jiménez Adarmes y en base a los poderes que le otorga el Juez al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente el de la búsqueda de la verdad, sumado a la conducción del proceso por parte del Juez en el que se requiere la inmediatez, la concentración y la celeridad procesal no existe punto alguno u obstáculo que se impida la disolución del vinculo matrimonial entre Luz María Lara y Wilson Jiménez Adarmes, por cuanto la pruebas le conducirá en búsqueda de la verdad real y por tanto solicito respetuosamente se emita la correspondiente Sentencia de acuerdo a lo establecido por la Ley”.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
En el expediente esta demostrada la Unión Matrimonial según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 354, lo cual es premisa para entrar a considerar la pretensión de divorcio, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
A los folios (05 y 06) se encuentran agregadas partidas de nacimientos Nros. 415 y 248 de los hermanos JACLYN LISET y BEATRIZ ESTEFANIA, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en él artículo 1359 del mencionado Código. De las mismas se evidencia que dichas hermanas son fruto de la unión conyugal existente entre los ciudadanos LUZ MARIA LARA VERA y WILSON JIMENEZ ADARME.
Que la parte demandante fundamento su demanda de DIVORCIO en la causal 3º “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, del articulo 185 del Código Civil.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
Por los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en nuestro derecho el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 1999, Decimotercera Edición, Pag. 216, Editorial Mobil-Libros) dice que Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
De allí que en base al fundamento de la demanda de divorcio con base en la causal 3ra. Del Articulo 185 del Código Civil, esto es él “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, la parte demandante debe probar los hechos que configuran el mismo, es decir, hechos que demuestren los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
El único medio de prueba que la parte demandante utilizo para demostrar los hechos configurativos de la causal invocada de divorcio, fue la declaración de dos (02) testigos, los cuales dieron razón de su dicho, es decir explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran, requisito establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil dentro de las reglas de valoración de este medio de pruebas cuando dice: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara ....los motivos de las declaraciones.....”, lo cual, universalmente, dentro de la llamada critica del testimonio, se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y es de especial importancia para determinar si el testigo pudo tener conocimiento de tales hechos.
Evidenciándose que las testigos, tenían conocimientos de los hechos y en que consistió los excesos, sevicia e injurias graves, a los cuales se refiere el demandante, por tanto se le concede eficacia a dicho testimonios para acreditar los hechos configurativos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que demostrado lo supuesto de hecho de la norma jurídica que invocan o que debe aplicarse, opere la consecuencia jurídica. En el presente caso, había que demostrar los hechos configurativos de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para que se diera la consecuencia de la declaratoria del divorcio. La parte que tenia esta carga, como es el demandante, lo hizo de manera que, a tenor de los dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella....”, por tanto esta Juzgadora declara a favor de la parte demandante la decisión en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUZ MARIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.252, en contra del ciudadano WILSON JIMENEZ ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.186.856, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 3RO. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 354, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a la adolescente BEATRIZ ESTEFANIA, identificada con la Partida de Nacimiento Nro. 248, expedida la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, la Guarda será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Junio de 2006.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 26938 * Divorcio.
Zulma.-
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