REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JAIRO IGNACIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y CARMEN MARIA ANSELMI ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 5.674.478 y Nº V- 5.661.314 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.479, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de MAYO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 07 de JUNIO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JAIRO IGNACIO HERNÁNDEZ CONTRERAS y CARMEN MARIA ANSELMI ANSELMI, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 de DICIEMBRE de 1990, según acta Nº 239, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: JOSE MANUEL, MARY CARMEN, y las gemelas IVETTE MARIA y MARIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ANSELMI.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana CARMEN MARIA ANSELMI ANSELMI tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JAIRO IGNACIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) mensuales, monto tendiente a cubrir medianamente las necesidades de los niños en lo relacionado con la alimentación, vestido, gastos médicos, habitación, asumiendo el padre el compromiso de contribuir con los gastos en temporada Decembrina y al inicio de cada año escolar. Igualmente se comprometen ambos padres a cubrir en partes iguales los gastos extraordinarios que pudieran suscitarse en relación con los niños. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos y compartir vacaciones anuales con los mismos, para lo cual convenimos en un régimen de visitas amplio, donde se tomará en cuenta la opinión de los menores.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de JUNIO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 41.621
crisna.-