REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 22602.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MONSALVE GRANADOS PAULA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.151.860.
DEMANDADO: SAYAGO JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.207.664, domiciliado laboralmente en la Carrera 8, calle 7, Centro Comercial Guarauno, Segundo Piso, Local 35, Peluquería Nelio´s.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del año 2006, la ciudadana MONSALVE GRANADOS PAULA ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.151.860, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos JEAN CARLOS JOSE; CARLOS EDUARDO y YEINNY CATHERINE SAYAGO GONZALEZ, a una suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), por cuanto el monto fijado en el mes de mayo del año 2003, no cubre con los requerimiento básicos de sus menores hijos.
En auto de fecha 02 de Febrero de 2.006, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando el sueldo devengado del obligado y la notificación de la fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Febrero de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO.
En esa misma fecha la demandante en autos, consigno la dirección exacta donde puede ser citado el obligado en autos. Siendo acordada nuevamente la citación mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 2006.
En fecha 06 de Marzo del año 2006, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO.
En fecha 09 de Marzo del año 2006, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria, se hicieron presentes los ciudadanos JOSE ANTONIO SAYAGO y PAULA ESPERANZA GRANADOS, los cuales en presencia de la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual se apertura el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, ejerció su derecho a la contestación de la demanda, ofreciendo como aumento la cantidad adicional de treinta mil bolívares a la obligación alimentaría ya establecida; que siempre ha cumplido con el pago de la obligación, y que su sueldo salarial no ha variado, teniendo que cubrir con todas sus necesidad como lo son: Alimentación, vestuario, comida, lavado y planchado de mi vestimenta y pago de pasajes, por cuanto vive en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
En fecha 15 de Marzo del año 2006, el obligado en autos consigno escrito de promoción de pruebas; promoviendo como testigos a los ciudadanos ESTRELLA LOPEZ DE CARRILLO y NANCY XIOMARA BRICEÑO. Siendo admitidas mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2006, fijándose oportunidad para la evacuación de los mismos al tercer día de despacho a las (09:00 y 09:30 am.).
En fecha 17 de Marzo del año 2006, la ciudadana PAULA ESPERANZA GONZALEZ GRANADOS, consigno escrito de promoción de pruebas, solicitando Inspección Judicial en la Peluquería Nelio´s; anexando facturas por concepto de pago de televisión por cable; luz; agua y gastos de universidad. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha inserto al folio (334).
En fecha 20 de Marzo de 2.006, compareció la ciudadana ESTRELLA LOPEZ DE CARRILLO, a rendir declaración de la cual se desprende: Que conoce desde hace muchos años al ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO; Que le lava, le plancha su ropa y que le hace el almuerzo y la cena cobrándole una suma mensual de Bs. 50.000,00 por lavado y planchado y Bs. 200.000,00 por la comida; que conoce a la señora Paula desde hace como 12 años, que se desempeña como costurera; que el demandado en autos contribuye con los gastos de sus hijos, y que considera que aproximadamente se gasta en pasajes para el Municipio Torbes la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES.
En fecha 20 de Marzo del año 2006, el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEOVANNY CORZO ORTIZ, impugno las copias simples que corren insertas a los folios (330, 331 y 332).
En fecha 24 de Marzo del año 2006, el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEOVANNY CORZO ORTIZ, consigno escrito de informes.
En fecha 28 de Abril del año 2006, se recibió oficio proveniente del Hospital Central, en el cual informan detalladamente el sueldo devengado por el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, incluyendo sus deducciones.
En fecha 09 de Mayo del año 2006, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la Inspección Judicial al décimo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana. Siendo el día señalado se difirió dicha inspección por cuanto el Secretario se encontraba ausente de sus labores ordinarias.
En fecha 02 de Junio del año 2006, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para el día segundo día de despacho siguiente a las (09:30 am.).
Siendo la oportunidad señalada para celebrar la Inspección Judicial, el Tribunal se traslado y constituyo en las personas de la Juez Unipersonal Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, la secretaria accidental, y la parte promoverte junto a su abogado asistente. La cual fue debidamente cumplida.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corren insertas en el presente expediente partidas de nacimientos de los hermanos JEAN CARLOS JOSE; CARLOS EDUARDO y YEINNY CATHERINE SAYAGO GONZALEZ, de 11, 15 y 17 años de edad, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico acorde.
Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno escrito de contestación a la demanda.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Las constancias que corren insertas a los folios (328, 329 y 330) no fueron atacados en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias simples de los depósitos insertos a los folios (331, 332 y 333), no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Inspección Judicial practicada, se valora de conformidad con las Reglas de la Sana de Critica tal como lo establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, labora en la Peluquería Nelio´s; de forma esporádica; no devengando un salario fijo mensual.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al testimonio de la ciudadana ESTRELLA LOPEZ DE CARRILLO, se evidencia que es conocedora de los hechos sobre los cuales declaro. Es decir explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos que narra, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior valoración determina fehacientemente que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del niño ciudadano SAYAGO JOSE ANTONIO, por cuanto la Obligación Alimentaría establecida no es acorde para los requerimientos básicos y necesarios de tres adolescentes que se encuentra en etapa de desarrollo y formación.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
UNICO: CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GONZALEZ GRANADOS PAULA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.151.860, en beneficio de los hermanos JEAN CARLOS JOSE; CARLOS EDUARDO y YEINNY CATHERINE, por lo tanto el ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.207.664, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo devengado por el prenombrado ciudadano y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-18-0010560563 de la Entidad Bancaria Banfoandes, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Junio de 2006. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-


SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 22602 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-