REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE: 26520
DEMANDANTE: DAMARES YUDITH USECHE GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.685.536.
DEMANDADO: ARGIMIRO CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-5.021.250.
Con escrito de fecha 29 de octubre de 2003, la ciudadana Damaris Yudith Useche Gelvez, demanda por Aumento de Obligación alimentaría al ciudadano Argimiro Chacón Varela, a favor de los niños Anya Yulieth y Holdrin Arley Chacón Useche, manifestando que el padre de sus hijos se comprometió a cancelar la suma de Bs.20.000,00 semanales y a sufragar la mitad de los gastos por inicio del año escolar, navidad y médicos, medicina y hospitalización, sin determinar el monto de cuotas extraordinarias, que dicha pensión es insuficiente, pide se aumente a la suma de Bs.80.000,00 semanales para cada hijo, y sea fijada una cuota extraordinaria para cada hijo de Bs.200.000,00 en septiembre y otra cuota para cada hijo de Bs.250.000,00 para los gastos de diciembre.
Anexa a la demanda: 1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de Holdrin Arley y Anya Yulieth. 2.- Copia fotostática de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 03 de noviembre de 2003, se admitió la demanda acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a los fines de realizar reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2003, consto en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2003, día fijado para la reunión conciliatoria las partes no llegaron acuerdo alguno.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo recibos de pago y facturas por diferentes conceptos y copia fotostática de depósitos bancarios.
En fecha 04 de julio de 2005, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 08 de agosto de 2005, constó en autos boleta de notificación a las partes.
En fecha 14 de octubre de 2005, la Jueza Suplente de esta Sala de Juicio, abogada Zaida Marisol Reyes, ordenó la práctica de un informe social en la residencia del demandado.
En fecha 05 de junio de 2006, constó en autos informe social practicado por una trabajadora social adscrita el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.
Cumplido el procedimiento correspondiente, esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Damares Yudith Useche Gelvez, demanda aumento de obligación alimentaría por parte del ciudadano Argimiro Chacón Varela, a favor de los niños Anya Yulieth y Hondrin Arley, pide que esta sea aumentada a la suma de Bs.80.000,00 semanales para cada niño y se fijen las cuotas extraordinarias en Bs.200.000,oo para cada niño en septiembre y de Bs.250.000,00 para cada niño en diciembre, que el padre cancela Bs.20.000,00 semanales y que dicha suma es insuficiente.
Debidamente citado el demandado las partes se presentaron a la reunión conciliatoria no llegando acuerdo alguno, el demandado no dio contestación a la demanda.
La demandante consigna a los folios (4 y 5), copia fotostática de partidas de nacimiento Nros. 392 y 902, las que por no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los niños Anya Yulieth y Holdrin Arley.
A los folios (06 al 08), copia de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de la que se desprende que los ciudadanos Damares Yudith Useche Gelvez y Argimiro Chacón, de mutuo acuerdo fijaron como obligación alimentaría la suma de Bs.20.000,00 semanales.
A los folios (20 al 51, 53 al 94), documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Al folio (52) cursa copias fotostáticas de depósitos bancarios ilegibles.
A los folios 113 al 116, cursa informe social, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los hermanos Chacón Useche viven con su progenitora, en un ambiente acorde para su buen desarrollo, que el padre les ha venido aportando Bs.120.000,00 mensuales y esta dispuesto darles Bs.200.000,00 al mes, suma ésta que es aceptada por la madre de los niños.
Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”.
En el caso de autos, los progenitores de los niños Anya Juliete y Holdrin Arley, en forma voluntaria en el año 2003, establecieron una pensión de alimentos en la suma de Bs.20.000,00 semanales, habiendo transcurrido tres años, no constando en los autos el salario que para cuando se firmo el acuerdo devengaba el obligado, no obstante es un hecho notorio el aumento de la cesta básica alimenticia desde año 2003 al actual, y que la suma de Bs.20.000,00 semanales es insuficiente para cubrir la mitad de los gastos de dos niños en edad escolar, por lo que se han modificado los hechos sobre los cuales se estableció la pensión alimentaría, y en vista de que ambos progenitores manifestaron a la trabajadora social su acuerdo en aumentar la pensión a Bs.200.000,00 mensuales lo procedente establecer dicha suma como pensión alimentaría a favor de los prenombrados hermanos, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.200.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana DAMARES YUDITH USECHE GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.685.536, en contra del ciudadano ARGIMIRO CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-5.021.250.
En consecuencia se Aumenta la obligación alimentaría a favor de los hermanos Chacón Useche, a la suma de Bs.200.000,00 mensuales y para los meses de septiembre y diciembre se establece una cuota adicional de Bs.200.000,00, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de junio del año Dos mil Seis.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo la (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. Nro.26520
Zulma.-
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