REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE: 27954
DEMANDANTE: NEIDA CLARETH DAZA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.148.754.
DEMANDADO: WILMER JESÚS CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-12.230.897.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la ciudadana Neida Clareth Daza, demanda por Aumento de Obligación alimentaría al ciudadano Wilmer Jesús Chacón, a favor de su hija Albany Gabriela Chacón Daza, manifestando que pide se aumente la pensión a la suma de Bs.150.000,00 mensuales, que la cantidad de Bs.60.000,00 mensuales no le alcanza, que habían llegado a un acuerdo de la pensión pero quiere que sea aumentada.
En fecha 25 de noviembre de 20005, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y ordenó admitió la demanda acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a los fines de realizar reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; oficiar al Gerente de la Compañía Unilever y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2005, consto en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07 de diciembre de 200, día fijado para la reunión conciliatoria la parte demandante no se presentó, manifestando el demandado que no puede aumentar la pensión de alimentos sino mantenerla, que tiene otra hija, que está al día con la pensión que le descuentan de nómina.
En la misma fecha anterior el demandado dio contestación a la demanda manifestando que el sueldo es insuficiente para aumentar la pensión, que tiene una niña de diecinueve meses según acta de nacimiento inserta al folio 29 del expediente, que paga alquiler, paga la lavada en casa de su mamá y ayuda en la comida. Consigna recibos de pago de sueldo, recibos de pago de alquiler y otros conceptos.
La demandante no promovió pruebas.
En fecha 06 de junio de 2006, a requerimiento del Tribunal se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
Cumplido el procedimiento correspondientes, esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Neida Clareth Daza, demanda aumento de obligación alimentaría por parte del ciudadano Wilmer Chacón, a favor de la niña Albany Gabriela Chacón Daza, aduciendo que la pensión esta fijada en la suma de Bs.60.000,00 mensuales de mutuo acuerdo pero que dicho monto no le alcanza para cubrir los gastos de la niña y pide se aumente a Bs.150.000,00 mensuales.
Debidamente citado el demandado éste se presentó a la reunión conciliatoria no haciéndolo la demandante, manifestando el demandado en su escrito de contestación que no puede aumentar la pensión como lo solicita la madre de su hija, que tiene otra hija de diecinueve meses de edad, paga alquiler y el lavado de la ropa.
Consignó el demandado a los folios 60 al 64, documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio alguno. Promovió además acta de nacimiento inserta al folio 29 del expediente en la que se lee que el demandado es el padre de la niña Oriana Paola, nacida en fecha 07 de marzo de 2004.
Al folo 68 cursa constancia del sueldo devengado por el demandado, desprendiéndose de la misma que percibe mensualmente la suma de Bs.465.750,00 mensuales además cesta tickes de Bs.8.400,00 por jornada laborada, a los que aplicando una media de diecisiete días hábiles estos pueden oscilar entre los Bs.142.800,00 mensuales.
Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”.
En el caso de autos, los progenitores de la niña Albany Gabriela, en forma voluntaria en fecha 17 de enero de 2005, establecieron una pensión de alimentos en la suma de Bs.60.000,00 mensuales, habiendo transcurrido desde dicha fecha más de un año, sin que se haya realizado un incremento en la pensión, no constando en los autos el salario que para cuando se firmo el acuerdo, devengaba el obligado, no obstante es un hecho notorio el aumento de la cesta básica alimenticia durante el año 2005 y parte del 2006, y que la suma de Bs.60.000,00 mensuales es insuficiente para cubrir la mitad de los gastos de una niña en edad escolar, por lo que se han modificado los hechos sobre los cuales se estableció la pensión alimentaría, considerando quien juzga que el demandado percibe actualmente un salario mensual que le permite aumentar dicha pensión a la suma de Bs. 120.000,00 mensuales y continuar cubriendo los gastos de época escolar y navideña de la niña, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NEIDA CLARETH DAZA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.148.754, en contra del ciudadano WILMER JESÚS CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-12.230.897. En consecuencia se Aumenta la obligación alimentaría a la suma de Bs.120.000,00 mensuales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de junio del año Dos mil Seis.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo la (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro.27954 El Secretario,
HM/GL/zulma
|